San Cristóbal, lunes 26 de septiembre del 2011
201 y 152
Asunto n. º SP01-L-2010-000742
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Zulay Rey Peña, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad núm.: V-16.778.305.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Renzo Benavides Lizarazo, venezolano, identificado con la cédula de identidad núm. V-10.146.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48 448.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylén Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez Flores, José David Medina López, Danny Alberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Wílmer José Ostos Novoa, Arelys Beatriz Pérez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra y José Clemente Bolívar Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.9.2010, por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Zulay Rey Peña, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 21.9.2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 8.11.2010 y finalizó el día 1.3.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11.3.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
La coapoderada judicial de la demandante alega en su escrito libelar que fue contratada como docente, durante un tiempo ininterrumpido de 10 años, 5 meses y 29 días, desde el 2 de febrero del 1999 al 31 de julio del 2009, devengando un último salario de Bs. 942,58.
Que en fecha 31.7.2009 fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del trabajo ”General Cipriano Castro” del estado Táchira, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en el pago de sus prestaciones sociales, cita a la que acudió la parte patronal sin llegar a acuerdo alguno.
Que visto lo anterior, se acude a este tribunal a los fines de demandar: antigüedad más intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, todo por la cantidad de Bs. 44.863,32.
Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira, solicitaron se declare la prescripción de la acción, en virtud que del acervo probatorio se evidencia a los folios 32 al 38, que la relación laboral que mantuvo la parte accionante no fue de manera ininterrumpida,
Que comienza una primera relación laboral desde el 1.2.1999 hasta el 31.10.2001, para comenzar una segunda relación en fecha 7.1.2002, existiendo entre ambas relaciones laborales una interrupción de 2 meses y 6 días.
Que la segunda relación laboral comienza el 7.1.2002 al 19.12.2003, para comenzar una tercera relación en fecha 1.3.2004, existiendo entre ambas relaciones laborales una interrupción de 2 meses y 12 días.
Que la tercera relación laboral comienza el 1.3.2004 hasta el 31.7.2004, para comenzar una cuarta relación en fecha 3.2.2005, existiendo una interrupción entre ambas relaciones laborales de 6 meses y 2 días y una cuarta relación que comienza en fecha 3.2.2005 hasta el 21.12.2008, para comenzar a laborar nuevamente en fecha 1.4.2009.
Que hubo una interrupción en esta última relación laboral de 4 meses y 30 días, sin que se observe en el expediente actuación alguna que interrumpiese la prescripción.
Que se está en presencia de 4 relaciones laborales independientes, alegándose la prescripción de las cuatro relaciones laborales, operando la prescripción anual, ya que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 2 de diciembre del 2009.
Señalan como hechos no controvertidos que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado. Niegan que la accionante haya prestado servicios de manera ininterrumpida, que del acervo probatorio se evidencia a los folios 32 al 38, que la misma tuviera varias interrupciones.
Señalan que es falso que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 44.863,32, en virtud de que el cálculo es realizado con una fecha cuya relación laboral se alegó en el punto previo de prescripción.
Niegan que la accionante haya desempeñado su labor de manera ininterrumpida, que de certificación de archivo y asignaciones de interino por necesidad de servicio se evidencia que su labor se interrumpió en cuatro oportunidades, además de las interrupciones todos los meses de julio de cada año para volver a comenzar en septiembre.
Que la accionante laboró en su última relación laboral a partir del 14 de abril del 2009 al 31 de julio del 2009.
Que no es procedente la solicitud de la accionante en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que se le otorgó el cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir a un titular.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como lo las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada en principio a resolver lo concerniente al punto previo relativo de la prescripción de la acción, para luego de resuelto esto entrar a conocer el fondo de la causa, en virtud de lo cual se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Acta de fecha 2 de diciembre del 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Corre inserta al folio 24. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio, celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 2.12.2009, al cual acudió la representación judicial de la demandada una vez que fue debidamente notificada.
2) Comunicación de fecha 1° de febrero de 1999, en la cual se le informa a la ciudadana Rey Peña Zulay para que cumpla funciones de docente. Corre inserto al folio 25. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana Zulay Rey Peña en la Gobernación del Estado Táchira.
3) Asignación de Interinos de fechas 1.2.1999 y 10.1.2000. Corren insertos a los folios 26 y 27. Por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana Zulay Rey Peña en la Gobernación del Estado Táchira.
4) Memorando de fecha 9 de julio del 2001. Corre inserto al folio 28. Esta documental fue impugnada por la parte contra quien se opone, alegando que se trata de una documental suscrita por un director ajeno al proceso que no fue ratificada; sin embargo, la misma contiene un sello húmedo de la Dirección de Educación del Estado Táchira, por consiguiente se le concede valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.
5) Asignación con Logotipo y Membrete de la Gobernación del Estado Táchira en copia simple y original. Corre inserto al folio 29. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana Zulay Rey Peña en la Gobernación del Estado Táchira.
6) Constancia de trabajo de fecha 14 de abril del 2008. Corre inserta al folio 31. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana Zulay Rey Peña en la Gobernación del Estado Táchira.
7) Certificación suscrita por el jefe del Archivo General del Estado Táchira con logotipo y membrete del Gobierno del Estado Táchira. Corre inserta a los folios 32 al 38. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana Zulay Rey Peña en la Gobernación del Estado Táchira.
8) Estado de cuenta perteneciente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, con sello húmedo de Banfoandes, perteneciente a la cuenta n. ° 001-15-10546429. Se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se opone.
9) Libretas de ahorros del Banco Banfoandes de fecha 29-11-2007 y 28-1-2009, código de cuenta n. ° 0007-0001-15-00105546429 y n. ° 70001150010546429, marcado “I”. Por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante una declaración testimonial, en principio no debería otorgársele valor probatorio; sin embargo de inspección realizada por este Tribunal en fecha 20.7.2011, en la sede del banco Bicentenario, se dejó constancia de la existencia de la referida cuenta, cuyo número actual es 001150010546429, por consiguiente se le otorga valor probatorio con respecto a la existencia de la referida cuenta nómina.
10) Informes a la entidad bancaria Bicentenario, banco universal, para que informen acerca de los siguientes particulares: Nombre y cédula de los titulares de las cuentas n. ° 0007-0001-15-00105546429 y n. ° 70001150010546429, a qué cuenta nómina pertenece o perteneció las mencionadas cuentas, si el titular de la referida cuenta nómina autorizó al banco para abrir una cuenta a nombre de la ciudadana Rey Peña Zulay, con cédula de identidad n. ° V- 13.825.977 y de ser cierto, los depósitos hechos en la mencionada cuenta por el titular de la cuenta nómina y a tal efecto se envié copia certificada del estado de cuenta de los depósitos. Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a estos oficios, por la tanto nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
11) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Lenis Mariela Navarro Contreras, María Eugenia Sánchez Silva, Diana Alexandra Dávila Churio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas números: V- 9.149.806, V- 9.149.004; y V- 13.562.301; en su orden. Para la fecha y hora de evacuación de esta prueba, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Lenis Mariela Navarro y María Sánchez, ambas fueron contestes en afirmar con conocen de trato vista y comunicación a la ciudadana Zulay Rey Peña, que saben que la misma laboraba en la escuela Francisco de Borjas y Mora aproximadamente desde el año 1999, que laboró aproximadamente durante 11 o 12 años, que les consta que fue despedida; con respecto a la ciudadana Lenys Navarro la misma manifestó que vive en la misma zona de la accionante. Se valoran los respectivos testimonios de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La prueba promovida por la parte demandada no fue admitida por este Tribunal.
Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:
1) Inspección judicial: En fecha 20 de julio del 2011, se efectuó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandante. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre de la demandante; 2) Que el número actual de la cuenta es: 001150010546429; 3) Que la titular de dicha cuenta es la demandante; y 4) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 10.1.2007 al 30.4.2008 y del 7.5.2008 al 31.12.2008. Se le confiere pleno valor probatorio a los elementos recabados como parte del pago de conceptos laborales hechos por la demandada, durante la relación laboral.
2) Declaración de la ciudadana Zulay Rey Peña: la misma manifestó lo siguiente: a) que inició a trabajar en fecha 1.2.1999 y culminó en fecha 31.7.2009, b) que cumplía funciones de docente de aula; c) que trabajó ininterrumpidamente, que les daban una asignación por interino a tiempo determinado, d) que al principio le pagaban el salario con cheque, luego les abrieron cuenta en el Bicentenario, que antes no pagaban aguinaldos y luego del 2005 comenzaron a pagar aguinaldos y los depositaban en la misma cuenta.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto del acervo probatorio se evidencia que la relación laboral no se desarrolló de manera ininterrumpida, sino que hubo varias interrupciones, habiéndose desarrollado una primera relación laboral desde el 1.2.1999 hasta el 31.10.2001; luego comienza el 7.1.2002 hasta el 19.12.2003, seguidamente comienza nuevamente el 1.3.2004 hasta el 31.7.2004, luego comienza otra vez el 3.2.2005 hasta el 31.12.2008, sin que se observe actuación alguna tendiente a interrumpir la prescripción y finalmente comienza su última relación laboral el 1.4.2009, por lo que se alega que se trató de cuatro relaciones laborales independientes y que transcurrió más de un año entre cada una de las tres primeras relaciones laborales y la interposición de la demanda.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la carga de probar que en efecto operó la prescripción de la acción alegada le corresponde a la parte demandada, de las pruebas aportadas por la accionada no corre inserta prueba alguna que así lo evidencie, ahora bien, en virtud del motivo de solicitud de declaratoria de prescripción de la acción, corresponde a la demandante demostrar que laboró durante los períodos de tiempo que la parte demandada niega haberse prestado el servicio.
En consecuencia, de conformidad con los períodos indicados por la representación judicial de la accionada corresponde a este juzgador verificar si la accionante laboró durante el período de tiempo comprendido entre el 1.11.2001 al 6.1.2002, desde el 20.12.2003 al 28.2.2004, desde el 1.8.2004 al 2.2.2005 y por último desde el 1.1.2009 al 31.3.2009; esto a los fines de evidenciar si en efecto operó la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada; de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por la representación judicial de la demandante, no corre inserta prueba alguna que constate o haga presumir que en efecto la ciudadana Zulay Rey Peña prestó sus servicios a la demandada durante los períodos que esta niega haber existido una relación laboral, lo cual se corrobora y en virtud de la comunidad de la prueba, con certificación de nombramientos expedido por el ciudadano Kevin Javier Rojas Peñaloza, en su carácter de jefe del archivo general del estado, en fecha 8 de junio del año 2009, aportado por la representación judicial de la accionante.
En el escrito de contestación a la demanda se solicita la declaratoria de prescripción de la acción de las cuatro primeras relaciones laborales, habiendo culminado la cuarta en fecha 31 de diciembre del año 2008, alegando la representación judicial de la demandada que con respecto a esta última operó la prescripción anual sin que se observe en el expediente que se haya realizado actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción; de conformidad con acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 2 de diciembre del 2009, la cual corre inserta al folio 24, se evidencia la celebración de un acto conciliatorio por ante el referido organismo al que asistieron ambas partes, para lo cual debió haberse notificado debidamente a la Gobernación del Estado Táchira; en virtud de esta actuación y de conformidad con los artículos 61 y literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente que operó la prescripción de la tercera relación laboral la cual comenzó en fecha 1.3.2003 y finalizó en fecha 3.7.2004, debido a que entre la fecha de culminación y la fecha de celebración del acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, transcurrió un lapso de tiempo de 5 años 4 meses y 2 días, sin que se observara dentro del expediente prueba alguna que constatara la existencia de alguna actuación tendiente a interrumpir la prescripción de la acción.
Ahora bien, de las actas insertas al presente expediente se evidencia que no operó prescripción alguna con respecto a la cuarta relación laboral que comenzó en fecha 3.2.2005 y culminó en fecha 31.12.2008, debido a la celebración del referido acto conciliatorio por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha de culminación de la relación laboral, por consiguiente, de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpió la prescripción de la acción, resultando forzoso para este juzgador declarar sin lugar la prescripción de la acción interpuesta con respecto a las dos últimas relaciones laborales. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa: Resultan hechos no controvertidos: a) La prestación de servicios de la ciudadana Zulay Rey Peña para la Gobernación del Estado Táchira; b) el cargo desempeñado por la accionante; c) el salario devengado al no haber contradicción en el mismo. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) El carácter continuo de la relación laboral; c) El motivo de culminación de la relación laboral; d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Con respecto al primer punto de controversia relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, en el escrito de contestación a la demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la demandada alega que la relación laboral con la ciudadana Zulay Rey Peña no se desarrolló de manera continua, sino que se suscitaron cinco relaciones laborales independientes la una de la otra, habiéndose desarrollado una primera relación laboral desde el 1.2.1999 hasta el 31.10.2001, para luego comenzar otra en fecha 7.1.2002 hasta el 19.12.2003, seguidamente comienza nuevamente el 1.3.2004 hasta el 31.7.2004, luego comienza otra vez el 3.2.2005 hasta el 31.12.2008 y finalmente una última relación laboral que comenzó en fecha 1.4.2009 y culminó en fecha 31.7.2009.
Ahora bien, habiendo sido resuelto lo concerniente a la existencia o no de las referidas interrupciones alegadas por la representación judicial de la demandada con anterioridad en el punto previo de especial pronunciamiento, quedando constatado que en efecto existieron cinco relaciones laborales independientes la una de la otra, habiéndose declarado la prescripción con respecto a las tres primeras, se está en presencia de 2 relaciones laborales sobre las cuales se circunscribe la presente decisión, que no fueron declaradas prescritas, la primera con fecha de inicio 3.2.2005 hasta el 31.12.2008 y la segunda con fecha de inicio 1.4.2009 hasta el 31.7.2009. Así se decide.
Con respecto al segundo punto relativo al carácter continuo de la relación laboral, quedó suficientemente establecido con anterioridad que en efecto se trató de cinco relaciones laborales independientes la una de la otra, existiendo una primera relación laboral que se desarrolló desde el 1.2.1999 hasta el 31.10.2001, para luego comenzar otra en fecha 7.1.2002 hasta el 19.12.2003, seguidamente comienza nuevamente el 1.3.2004 hasta el 31.7.2004, luego comienza otra vez el 3.2.2005 hasta el 31.12.2008 y finalmente una última relación laboral que comenzó en fecha 1.4.2009 y culminó en fecha 31.7.2009, con interrupciones de más de un mes entre cada una de ellas. Por lo tanto se demostró el carácter interrumpido de la relación laboral. Así se decide.
En relación con el tercer punto controvertido referente al motivo de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda, la representación judicial de la demandante señala que la misma fue despedida injustificadamente en fecha 31.7.2009; sin embargo, al haber quedado establecido la existencia de cinco relaciones laborales con interrupciones de más de un mes entre una y otra, se hace necesario verificar con respecto a las dos últimas que son las que no se encuentran prescritas, el tiempo de duración y modalidad de prestación de servicio de las mismas; tal y como lo señaló la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda.
La cuarta relación laboral comenzó en fecha 3 de febrero del 2005 y finalizó en fecha 31 de diciembre del 2008, teniendo un lapso de duración de 3 años 9 meses y 28 días; y la última relación laboral comenzó en fecha 1° de abril del 2009 y finalizó en fecha 31 de julio del 2009, teniendo un tiempo de duración de 4 meses; de las actas procesales insertas al expediente, no corre inserta prueba alguna que evidencie que entre las partes se haya celebrado algún contrato a tiempo determinado durante las dos relaciones laborales; por consiguiente al no existir prueba que evidencie que en efecto se trató de una relación laboral a tiempo determinado o que se suscitó un despido justificado y al haberse tratado de dos relaciones laborales de más de tres meses de duración, de conformidad con el artículo 112 de las Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este juzgador tomar como motivo de culminación de las relaciones laborales el despido injustificado de la ciudadana Zulay Rey Peña, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Finalmente en relación al último punto de la controversia, concerniente a la procedencia o no de los conceptos reclamados, la representación judicial de la demandada señala que es falso que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 44.863,32, con cada uno de los conceptos que se especifican, en virtud de que el cálculo es realizado con una fecha cuya relación laboral se alegó en el punto previo de la prescripción de la acción; ahora bien en el escrito de contestación a la demanda como punto previo de especial pronunciamiento se solicitó que se declarara la prescripción de la acción dado que se trató de cinco relaciones laborales independientes la una de la otra; al haber quedado establecido con anterioridad que en efecto entre la accionante, Zulay Rey Peña y la Gobernación del Estado Táchira se suscitaron cinco relaciones laborales con interrupciones de más de un mes entre una y otra, estando prescritas las tres primeras; al no haber sido alegado en el escrito de contestación a la demanda el pago de alguno de los conceptos demandados y no evidenciarse de las actas procesales algún pago de los mismos, se condena a la Gobernación del estado Táchira a cancelar a la ciudadana Zulay Rey Peña los siguientes conceptos: Con respecto a la primera relación laboral la cual no se encuentra prescrita, comprendida entre el 3.2.2005 al 31.12.2008, corresponde a la ciudadana Zulay Rey Peña los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 6.903,31 y por intereses la cantidad de Bs. 1.450, 76, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:



Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:





Con respecto a la segunda relación laboral la cual no se encuentra prescrita, comprendida entre el 1° de abril del 2009 al 31 de julio del 2009, corresponde a la ciudadana Zulay Rey Peña los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 651,42; y por intereses la cantidad de Bs. 9,24, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:



Vacaciones fraccionadas: De conformidad con al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:


Bono vacacional fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:


Aguinaldos fraccionados: Con respecto a este concepto, le corresponde:

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado evidenciado que la relación laboral se desarrollo de manera indeterminada, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:




En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Zulay Rey Peña, por las dos relaciones laborales independientes, la cantidad de Bs. 27.209,49 + Bs. 2.885,17= Bs. 30.094,66