REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles 28 de septiembre del 2011
201 y 152
Expediente n. ° SP01-L-2008-000530.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Luis Alberto Colmenares Pabón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. ° V-10.163.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ª María Antonia Andréu Suárez, venezolana, identificada con la cédula de identidad núm. V- 11.503.663, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número n. ° 66.900.
DEMANDADO: VENGAS, S. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, inscrito en el Inpreabogado con el número 94.896.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo del 2008, por la ciudadana María Antonia Andréu, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Colmenares Pabón, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 28 de mayo del 2008, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada VENGAS, S. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 13 de febrero del 2009 y finalizó el día 2 de julio del 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 13 de julio del 2009, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
La coapoderada judicial del demandante alega en su demanda que el accionante ingresó a laborar en fecha 31 de noviembre del 2000, desempeñando sus funciones como obrero.
Que en fecha 10 de agosto del 2004, cuando el trabajador se encontraba realizando limpieza en los dormitorios sufrió una fractura de radio discal izquierdo. Posteriormente continuó laborando en las funciones de obrero de planta, realizando esfuerzos de carga y descarga de cilindros llenos y vacíos desde la plataforma de llenado hasta el vehículo; cambio de válvulas para cilindros de 10, 18 y 43 k; aseo de las instalaciones, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m., a 12:00 m y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., y los días sábados en una jornada de 7:00 a. m. a 11:00 a. m.
Que el trabajador fue evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, la cual certificó previa evaluación y posterior reevaluación por parte del departamento médico del Inpsasel, que presentó hernia discal L4-L5, enfermedad agravada por puesto de trabajo con posoperatorio de laminectomía total L5 parcial L4, enfermedad que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, según certificación emitida por la doctora María Álix Dávila de Vivas.
Que la parte demandante reclama los siguientes conceptos: indemnizaciones, y daño moral, que la discapacidad parcial y permanente que padece el actor lo afecta moralmente, presentando «facies algicas, sentimientos de tristeza, llanto fácil, cicatriz post-quirúrgica sana», dolor en la zona dorso lumbar, fuerza y tono muscular considerablemente disminuido, marcha independiente, lenta y dolorosa, que estimó el daño moral en la cantidad de Bs. 80 y la indemnización por discapacidad parcial y permanente la estimó en Bs. 44.329,25, para un total de Bs. 124.329,25.
Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Vengas, S. A., niegan rechazan y contradicen los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconocemos el derecho que se abroga el trabajador demandante Luis Alberto Colmenares Pabón, con cédula de identidad n. ° V- 10.163.860.
Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto que la supuesta enfermedad ocupacional (hernia discal L4-L59), alegada por el demandante sea una enfermedad ocupacional y que dicha enfermedad haya sido agravada por el trabajo; en virtud, a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que este tipo de patología son causadas por el proceso degenerativo normal del organismo humano, que el trabajador no consignó prueba alguna destinada a demostrar, cuándo ni cómo se originó la patología, ni menos aun que esta fue causada o agravada por el trabajo que desempeñaba.
Que el trabajador no indica cuál fue el origen o causa primaria de su patología (Hernía Discal L4-L5), ni cuando se habría iniciado la misma, sino que sólo se limita a decir que se le agravó como consecuencia del trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto que haya existido frente al trabajador un incumplimiento de las normas relativas a la seguridad e higiene del trabajo que cause una enfermedad ocupacional del tipo agravada, por cuanto, desde el mismo momento que el trabajador ingreso a la empresa Vengas, S. A., recibió inducción general y adiestramiento operacional sobre políticas, normas y los procedimientos internos de la empresa en materia de seguridad industrial, así como del uso de equipos de protección personal, notificación de accidentes y condiciones inseguras y metas en prevención de accidentes.
Que en fechas 31 de enero del 2000, 6 de marzo del 2001, 6 enero del 2001, el trabajador fue instruido con ocasión de los cargos de obrero de limpieza, cambio de vehículos para cilindros G. P. L. y ayudante repartidor de cilindros de 18 y 43 k, respectivamente, que al ciudadano Luis Alberto Colmenares Pabón, la empresa le notificó en forma verbal y por escrito de los riesgos y medidas preventivas inherentes a su cargo y medio circundante, así como de las normas y procedimientos internos de la empresa y los análisis de riesgos de sus funciones, que recibió por parte del patrono oportuna atención médica, exámenes médicos, hospitalización y operación, en razón de que la empresa mantiene con la sociedad aseguradora Mapfre La Seguridad, C. A., seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad, en la cual se encuentra asegurado el ciudadano Luis Alberto Colmenares Pabón.
Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto que el tipo de lesión que sufre el trabajador Luis Alberto Colmenares Pabón, haya sido agravada por el trabajo, ya que las funciones que el accionante realizaba, no fue la causa de la enfermedad.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante se encuentre impedido de proveer sus necesidades y las de su familia como lo venia haciendo, que la empresa Vengas, S. A. haya causado o deba responder por supuestos trastornos psicológicos del trabajador demandante que son discriminados genéricamente en el libelo, que el trabajador haya sufrido daños espirituales imputados a la empresa Vengas, S. A., daños que el demandante no especificó en su libelo de demanda.
Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto que la empresa Vengas, S. A., deba pagarle al trabajador la suma de Bs. 44.329,25, por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto que la demandada deba pagarle al trabajador, una indemnización por daños morales derivados de una supuesta discapacidad parcial y permanente para el trabajo de Bs. 80.000, que no es cierto que el trabajador haya sido privado de ningún beneficio futuro, ni que haya sufrido daños espirituales imputables a Vengas, S. A., que es falso que la empresa demandada le deba pagar la cantidad de Bs. 124.329,25, por los conceptos de daño moral, indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar el origen laboral o no de la enfermedad que padece el accionante, la responsabilidad de la empresa en la generación de la misma, si existe el hecho ilícito del patrono, y la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar con ocasión a tal infortunio.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
1) Informe de investigación de accidente de trabajo, de fecha 8 de febrero del 2008, de 12 folios útiles, corre inserto a los folios del 15 al 26. Por tratarse de un documento público administrativo, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
2) Certificación médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), signada con el n.° 0186-07, de fecha 29 de septiembre del 2007, suscrita por la médica ocupacional Dra. María Álix Dávila de Vivas, de 2 folios útiles, corre inserta al folio 45 y 46. Por tratarse de un documento público administrativo, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
3) Acta levantada por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el mes de enero del 2008, levantada en el expediente administrativo n.° 035-08-03-002240. Por tratarse de un documento público administrativo, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
4) Informe de egreso expedido por la Policlínica Táchira Hospitalización, C. A, de fecha 9.8.2006, firmado por el Dr. Julio César García Aguirre, de 1 folio útil, corre inserto al folio 52. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no ratificado, no se le reconoce valor probatorio.
5) Informe médico de fecha 10.4.2007, expedido por el Dr. José Porfirio Colmenares. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no ratificado, no se le reconoce valor probatorio.
6) Informe médico de fecha 12.7.2007, expedido por el Dr. José Porfirio Colmenares. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no ratificado, no se le reconoce valor probatorio.
7) Informe médico de fecha 12.7.2007, expedido por el Dr. José Porfirio Colmenares. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no ratificado, no se le reconoce valor probatorio.
8) Informes de fechas 21.1.2008 y 22.10.2009. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no ratificado, no se le reconoce valor probatorio.
9) Informe médico expedido por la Dra. Rita Eneida Zambrano Duque, de fecha 11.2.2008. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no ratificado, no se le reconoce valor probatorio.
10) Informe médico de fecha 12.2.2008 expedido por la médica Nayibe Rodríguez Hernández, médica fisiatra. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no ratificado, no se le reconoce valor probatorio.
11) Constancia expedida por la Lic. Joly López, adjunta a la junta directiva del Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 27.10.2009. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no ratificado, no se le reconoce valor probatorio.
12) Certificación de fecha 29.9.2007. Por tratarse de un documento público administrativo, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
13) Informe de resonancia magnética de columna lumbosacra de fecha 19.7.2006, expedida por la Fundación del Hospital San Antonio. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no ratificado, no se le reconoce valor probatorio.
14) Reposos expedidos por el IVSS, donde constan los reposos médicos. Por tratarse de un documento público administrativo, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
15) Informe del IVSS, donde se evidencia enfermedad ocupacional según certificación del Inpsasel, con porcentaje de capacidad para el trabajo del 67%. Por tratarse de un documento público administrativo, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
16) Factura n. ° 001136 de fecha 10.4.2007, expedido por el Dr. José Porfirio Colmenares, por consulta médica. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no ratificado, no se le reconoce valor probatorio.
17) Facturas expedidas por la Farmacia La Esmeralda S. R. L., donde aparece como cliente a la empresa Vengas, S. A. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no ratificado, no se le reconoce valor probatorio.
18) Récipes médicos expedidos .por el Dr. José Colmenares. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no ratificado, no se le reconoce valor probatorio.
19) Factura n. ° 6552, de fecha 15.7.2007, expedida por la Farmacia Cordero, a nombre de la Empresa Vengas, S. A. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no ratificado, no se le reconoce valor probatorio.
20) Factura n. ° 008785, expedida por la Dra. Rita Eneida Zambrano de fecha 23.7.2007, cuyo frente es la empresa Vengas, S. A. Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no ratificado, no se le reconoce valor probatorio.
Prueba de Informes:
1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe a este digno Tribunal lo siguiente:
• Sobre el informe, donde se evidencia enfermedad ocupacional según certificación del Inpsasel, con porcentaje de capacidad para el trabajo de 67 % y reposos médicos expedidos por dicho instituto, todo correspondiente al ciudadano Luis Alberto Colmenares Pabón, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 10.163.860.
Para la fecha de la audiencia no había llegado la respuesta y por cuanto el promoverte no insistió en su pertinencia, nada tiene que valorar este juzgador al respecto.
2) A la Policlínica Táchira, C. A., ubicada en la avenida 19 de Abril con avenida rotaria, a los fines de que informe a este digno Tribunal los siguientes particulares:
• Sobre el informe de egreso del ciudadano Luis Alberto Colmenares Pabón, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 10.163.860, expedido por la Policlínica Táchira Hospitalización, C. A, de fecha 9.8.2006, firmado por el Dr. Julio César García Aguirre, donde se deja constancia de que el paciente ciudadano Luis Alberto Colmenares Pabón, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 10.163.860, presenta severo dolor lumbar en miembro inferior derecho de carácter permanente exacerbado con cualquier movimiento y esfuerzo corporal. Diagnóstico de egreso 1. TRM Lumbrosacro Protusiva. 2.- Lumbociatica Derecha Aguda. 3.- Discopatía Degenerativa Severa L5S1. 4.- Discopatía Protusiva L4L5. 5.- Estenosis Poramidal L4L5. 6.- Inestabilidad Sagital LAL5.
• Sobre la factura n. ° 001136 de fecha 10.4.2007, expedido por el Dr. José Porfirio Colmenares, por consulta médica.
Se recibió respuesta en fecha 1.8.2011, en la cual se constata que el demandante fue hospitalizado en dicha institución desde el 8.8.2006 hasta el 9.8.2006, por un severo dolor lumbar. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Al Centro Clínico San Cristóbal, ubicado en el sector la Guayana, San Cristóbal, a los fines de que informe a este digno Tribunal lo siguiente:
• Sobre el informe médico de fecha 10.4.2007, expedido por el Dr. José Porfirio Colmenares, donde se especifican las recomendaciones de las limitaciones y se sugiere cambio de labor.
• Informe médico expedido por el Dr. José Porfirio Colmenares, de fecha 12.7.2007, donde se deja constancia de la cirugía descomprensiva más estabilización quirúrgica, en fecha 3.7.2007. Informe médico expedido por el Dr. José Porfirio Colmenares, de fecha 12.7.2007, donde se deja constancia de paciente con lumbociatalgía izquierda aguda severa acompañado de paresia y paréntesis con limitación funcional y dolor intranable, lo que amerita recolocación de material de artrodesis torillo más barras el cual se realizó el 18.1.2008. Informes de fechas 21.1.2008 y 22.10.2009.
• Informe médico expedido por la Dra. Rita Eneida Zambrano Duque, de fecha 11.2.2008, en el cual se deja constancia que el trabajador acudió a consulta por síntomas y signos relacionados con su enfermedad. Constancia expedida por la Lic. Joly López, adjunta a la Junta Directiva del Centro Clínico San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 27.10.2009, en la cual se deja constancia que el demandante estuvo hospitalizado en fechas 3.7.2007 hasta el 6.7.2007, desde el 18.1.2008 al 19.1.2008 y desde el 9.7.2009 al 10.7.2009.
Se recibió respuesta en fecha 28.7.2011, en la cual se constata que el demandante fue hospitalizado en dicha institución en 3 oportunidades. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) A la Fundación Hospital San Antonio, ubicada en Táriba, a los fines de que informe a este digno Tribunal lo siguiente:
• Sobre el informe de resonancia magnética de columna lumbosacra de fecha 19.7.2006, realizada al ciudadano Luis Alberto Colmenares Pabón, identificado con la cédula n. ° V- 10.163.860, expedida por dicha fundación.
Se recibió respuesta en fecha 3.8.2011, en la cual informan que no existen datos sobre la información solicitada. En virtud de la respuesta, nada tiene que valorar este juzgador al respecto.
5) A la Dra. Nayibe Rodríguez, medicina física y rehabilitación, ubicada en el Centro Comercial El Pinar nivel acacias, piso 1, local C3, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe a este digno Tribunal lo siguiente:
• Sobre el Informe médico de fecha 12.2.2008, expedido por la Dra. Nayibe Rodríguez Hernández, médico fisiatra, en el cual se deja constancia de la situación médica del demandante ciudadano Luis Alberto Colmenares Pabón, identificado con la cédula n. ° V- 10.163.860, y visto los antecedentes, es evaluado el día del informe y presenta porta faja lumbosacra, cicatriz engrosada y adherida, columna lumbar AMAS, limitadas a grados iniciales, se sugiere evaluación de incapacidad laboral total y permanente por cursas con síndrome de espalda fallida.
Para la fecha de la audiencia no había llegado la respuesta y por cuanto el promovente no insistió en su pertinencia, nada tiene que valorar este juzgador al respecto.
6) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en esquina calle 8 con 5ª Avenida, Torre “E”, piso 1, a los fines de que informe a este digno Tribunal:
• Sobre la investigación realizada de la enfermedad del ciudadano Luis Alberto Colmenares Pabón, identificado con la cédula n. ° V- 10.163.860, certificación de fecha 29 de septiembre del 2007, donde se deja constancia de los hechos y la discapacidad parcial permanente.
Se recibió respuesta en fecha 20.9.2011, en la cual remiten datos sobre la información solicitada, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
No fue admitida ninguna prueba promovida por la parte demandada.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Ahora bien, como quiera que el actor con ocasión de la enfermedad ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes aspectos [objetivo y subjetivo], este juzgador, considera apropiado lo siguiente:
Cabe destacar que en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las enfermedades profesionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están identificadas, por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiúsdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.
Igualmente, ha establecido nuestro máximo Tribunal en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral producido al trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que la enfermedad en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, también peticionada en el escrito libelar, es necesario reiterar, que las mismas se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por el incumplimiento de sus disposiciones legales, las cuales buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, del material probatorio anteriormente analizado, este juzgador concluye, que la parte demandada no demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral; no demostró haber instruido al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor; no demostró haberle proporcionado objetos y materiales de seguridad, así como el manual de normas, los cuales precisamente tienden a la prevención de enfermedades; ni demostró adiestrarlo para una mejor ejecución del trabajo, a través de charlas relacionadas con la materia de seguridad industrial.
Correspondía entonces al demandante, en virtud de la distribución de carga de la prueba, probar que ese incumplimiento del patrono, ocasionó la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL. Sin embargo, una vez revisadas todas las pruebas aportadas por el demandante en la audiencia preliminar, así como las pruebas de informes que constan en el expediente, no existe ninguna prueba capaz de establecer, que el incumplimiento del patrono en cuanto a la normativa establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sea la causa de la enfermedad que padece actualmente el demandante, aunado al hecho de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la enfermedad que padece el demandante [hernia discal], es una enfermedad de origen común, la cual no necesariamente se produce o agrava con ocasión del trabajo efectuado.
Consecuente con lo anterior, es que se le impone al demandante, la carga de comprobar que en efecto, el hecho de no haber recibido todo el adiestramiento para la mejor ejecución de sus labores, así como los materiales de higiene y seguridad para la mejor ejecución de su trabajo, fue el núcleo del origen o de la causa de la enfermedad que padece. De manera tal pues, que no probó el demandante lo que en doctrina de casación se identifica como el deber insoslayable de: […] «existir un nexo entre el trabajo prestado y la enfermedad sufrida, nexo que debe ser probado por el trabajador que alegue el hecho» […].
En consecuencia, este juzgador considera, que no existen en autos elementos de convicción, que permitan determinar la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en virtud del incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, resulta improcedente la indemnización que se reclama con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, padece de de hernia discal protuida L4-L5, ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que la enfermedad ocupacional no ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante en la empresa, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima,
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se trata de un obrero, con una posición económica humilde.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada fue diligente al tramitarle la pensión por invalidez ante el IVSS y que actualmente el demandante continúa laborando como oficinista en un cargo acorde con su estado de salud, percibiendo según lo declarado por el propio demandante en la Declaración de Parte, todos sus beneficios y conceptos laborales..
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad Bs. 10.000, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Colmenares Pabón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 10.163.860, y se ordena a la sociedad mercantil VENGAS, S. A., a pagar la cantidad de Bs. 10.000 por concepto de daño moral.
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
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