JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.526.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.644.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719; según consta en poder apud acta conferido en fecha 28 de julio de 2011, inserto al folio 35.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.989.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.102.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 13.148-11.
I
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el ciudadano ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ya identificado, quien asistido de abogado, expresa:
* Que realizó contrato de arrendamiento en fecha 11 de abril de 2010, con el ciudadano JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en el Centro Cívico, P/B N° 14 y carrera 10 y 11, Avenida Primero de Mayo, Municipio Bolívar, San Antonio, estado Táchira.
* Prosigue su exposición manifestando, que el arrendatario se comprometió a pagar un canon de arrendamiento mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales el cual pagaría por mensualidades anticipadas, comprometiéndose de igual manera a no subarrendar ni traspasar bajo ninguna modalidad total o parcialmente el inmueble arrendado, habiendo sido pactada la duración por seis (06) meses a partir del 11 de enero de 2010, y que el atraso consecutivo de dos meses sería causa suficiente para rescindir del contrato pactado.
* De igual manera expresa, que es el caso que, el arrendatario ha incumplido reiteradamente con el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, en razón de lo cual demandó al arrendatario, ciudadano JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. La restitución del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. 2. Pagar la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencido correspondientes a los meses que van desde enero hasta junio de 2011, más los que se siguiesen venciendo hasta su efectivo pago. 3. Pagar los daños y perjuicios, solicitando que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. 4. Pagar las costas y costos del juicio.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1167 y 1264 del Código Civil, estimándola en la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00). (Folios 1 y 2).
* Acompañó el escrito libelar con: El contrato de arrendamiento privado de fecha 11 de abril de 2011 objeto de la pretensión; copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa DIAGNOSTIC, S.R.L.; y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado. (Folios 03 al 23).
En fecha 23 de junio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más un (01) día de despacho que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 24 y 25).
En fecha 12 de julio de 2011 se libró exhorto de citación al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira. (Folio 26).
En fecha 21 de julio de 2011, se agregó al expediente la comisión de citación cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 27 al 32).
En fecha 26 de julio de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 33).
En esa misma fecha el demandado asistido de abogado mediante escrito dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo: Que el contrato de arrendamiento esté vigente para la fecha; ya que, a su decir, cada vez que el demandante ha solicitado la entrega del inmueble lo ha hecho para lograr incrementos en los cánones de arrendamiento, mediante contratos verbales. Que deba desalojar el inmueble por falta de pago, ya que a su decir, el arrendador lo que pretende es no dar cumplimiento a la prorroga legal, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse ocupando el inmueble desde el año 2008. (Folio 34).
En fecha 09 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas: 1. Alegatos donde conviene en: Que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, por lo que, a su decir, se produjo la tácita reconducción y el contrato de alquiler pasó a ser a tiempo indeterminado. Que el arrendatario ha venido ocupando el inmueble arrendado desde el año 2008. 2. Asimismo argumentó: Que el arrendatario goza del inmueble de manera pacifica. Que el arrendador es el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ. Que el inmueble es usado como oficina. Que el arrendatario subarrendó de manera inconsulta el inmueble, manteniendo dicho subarrendamiento. Que el canon mensual es de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00). Que el contrato de arrendamiento se pactó por seis (06) meses que ya han vencido. (Folio 36). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 37).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:
Comienza el presente debate judicial, de “DESALOJO”, con fundamento en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1167 y 1264 del Código Civil, donde el ciudadano ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ en su condición de arrendador demanda al ciudadano JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, en su carácter de arrendatario, en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento privado celebrado entre ellos en fecha 11 de abril de 2010, sobre un inmueble utilizado para oficina, ubicado en el Centro Cívico, P/B N° 14, carrera 10 y 11, Avenida Primero de mayo, Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde enero hasta junio de 2011, por lo que, peticionó que el demandado sea condenado en lo siguiente: 1. La restitución del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. 2. Pagar la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencido correspondientes a los meses que van desde enero hasta junio de 2011, más los que se siguiesen venciendo hasta su efectivo pago. 3. Pagar los daños y perjuicios, solicitando que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. 4. Pagar las costas y costos del juicio.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo: Que el contrato de arrendamiento se encuentre vigente para la fecha; pues a su parecer, cada vez que el demandante ha solicitado la entrega del inmueble lo ha hecho para lograr incrementos en los cánones de arrendamiento, mediante contratos verbales. Que deba desalojar el inmueble por falta de pago, ya que a su decir, el arrendador lo que pretende es no dar cumplimiento a la prorroga legal, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse ocupando el inmueble desde el año 2008. (Folio 34).
PRUEBAS PRESENTADAS: VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
Solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales se refieren a una serie de alegatos, entre los cuales conviene y confiesa voluntariamente que el que el arrendatario ha venido ocupando el inmueble desde el año 2008, en razón de lo cual, esta Juzgadora toma en consideración la mencionada confesión, en tal virtud, considera necesario pasar a la calificación y análisis del contrato de arrendamiento privado aquí controvertido, celebrado en fecha 11 de abril de 2010, el cual, al no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte demandada quedó reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, al efecto tenemos:
Que en la Cláusula Quinta del valorado contrato de arrendamiento, las partes establecieron que: “El término del arrendamiento es por el lapso de seis meses fijos e improrrogables, contados a partir del once de abril del 2010”. Por lo tanto, al iniciarse dicho contrato el día 11 de abril de 2010 obviamente venció el término contractual el día 11 de octubre de 2010, en razón de lo cual, se verificó el día 12 de octubre de 2011 el inicio de la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, el apoderado de la parte actora admitió voluntariamente que el arrendatario-demandado ocupa el inmueble desde el año 2008, teniéndose por ende entonces, que la relación arrendaticia comenzó en el año 2008 y no en el año 2010; y así se considera.
Ahora bien, al haberse iniciado la relación arrendaticia en el año 2008, la prórroga legal vence el día 12 de octubre de 2011, sin que le sea permitido al demandante utilizar la vía del desalojo para intentar su acción, toda vez que, ya se había iniciado el lapso de prórroga legal cuando el arrendatario supuestamente dejó de pagar el canon de alquiler, a saber desde el mes de enero de 2011, por lo que, en criterio de quien aquí juzga, la acción a ser intentada, era la Resolución de Contrato de Arrendamiento, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios clara y ciertamente establece en su único aparte que: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado (…)”.
Con apego a la norma parcialmente transcrita y tomando como referencia que al supuestamente haberse insolventado el arrendatario-demandado, con el pago del alquiler, se encontraba en curso la prórroga legal, la demanda debió ser propuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no DESALOJO, por lo que, forzosamente, esta Sentenciadora de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser INADMISIBLE, siendo por ende inoficioso pasar al estudio de las demás probanzas promovidas por la parte demandante; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el ciudadano JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, ambos suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (09:26 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.668”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.148-11.
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