REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: RODOLFO ESPITIA DIAZ y JAHAIRA ROJAS CASCANTE, venezolano el primero, costarricense la segunda, mayores de edad, domiciliados en España, titulares de la cédula de identidad No.V-13.365.272 y No.1 1126 0562, respectivamente.
APODERADAS:ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO y LUZ ADRIANA MORA BAYONA, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Inpreabogado bajo el No.111.908 y No.104.712, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2700-11
I
En fecha 12 de julio de 2.011, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos RODOLFO ESPITIA DIAZ y JAHAIRA ROJAS CASCANTE, ya identificados; representados por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, solicitan sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Indican los peticionantes a través de su co-apoderada especial Rosa Esperanza Yonekura Arguello, que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2.003, según consta del Acta de Matrimonio No.101; que de la unión matrimonial no procrearon hijos, fijando su domicilio conyugal, en la vereda Cordero, No.9-58, Colinas de Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, hasta el mes de febrero de 2.005, cuando convinieron en separarse de hecho; separación que se ha mantenido por más de cinco (05) años, no adquiriendo bienes de fortuna durante su unión conyugal.
Fundamentan su pretensión, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexó documentos escritos, en 11 folios.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2.011 (fl.14) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público.
Al vuelto del folio 16, diligencia de fecha 08 de agosto de 2.011, mediante la cual, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2.011, la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público en el estado Táchira; manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada, pues se cumplieron las formalidades legales, pautadas en el artículo 185-A del Código Civil. (fl.17)
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.101, de fecha 21 de agosto de 2.003, asentada ante la Prefectura del Municipio Turén del estado Portuguesa, a nombre de los ciudadanos RODOLFO ESPITIA DIAZ y JAHAIRA ROJAS CASCANTE, ya identificados.
Original del Poder Especial, conferido por los ciudadanos RODOLFO ESPITIA DIAZ y JAHAIRA ROJAS CASCANTE, a las abogadas en ejercicio Rosa Esperanza Yonekura Arguello y Luz Adriana Mora Bayona, ante la Notaría de Aldaia, Valencia, España, en fecha 01 de Junio de 2.011; debidamente apostillado, en Valencia España, en fecha 06 de Junio de 2.011, con el No.008071/2011.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.365.272, República Bolivariana de Venezuela, a nombre RODOLFO ESPITIA DIAZ.
Fotocopia simple del pasaporte F0020277, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RODOLFO ESPITIA DIAZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.1 1126 0562, República de Costa Rica, a nombre de JAHAIRA ROJAS CASCANTE.
Fotocopia simple del pasaporte 111260562, República de Costa Rica, a nombre de JAHAIRA ROJAS CASCANTE.
II
Pues bien, del estudio que este operador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados, sobre la base de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionarios facultados para ello y tomando en cuenta la opinión Fiscal de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos RODOLFO ESPITIA DIAZ y JAHAIRA ROJAS CASCANTE, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2.003; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.101, presentada en fotocopia certificada. Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este operador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, sobre la base de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges RODOLFO ESPITIA DIAZ y JAHAIRA ROJAS CASCANTE, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2.003; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.101. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, como al Registro Principal del estado Portuguesa, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.101.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 19 días del mes de septiembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, (09:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2700-11
PAGP/rmmr