REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: GRECIA ANDREINA BELTRAN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.818.827, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en Apartaderos, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.086, domiciliado en el barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2692-11
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 07 de julio de 2.011, por el cual la ciudadana GRECIA ANDREINA BELTRAN ORTEGA, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, ya identificados.
Obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad; así como se comprometa a cubrir el accionado, la mitad de los gastos médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera, bien sea de manera voluntaria, o sea condenado por este Tribunal. Anexó fotocopias simples en dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 08 de julio de 2.011 (fl.5) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 08, riela diligencia de fecha 29 de julio de 2.011, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna en actas, la boleta de citación, firmada por el ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA.
Acta de fecha 03 de agosto de 2.011 (fl.10-11) contentiva de audiencia de conciliación; donde las partes, no llegaron a acuerdo alguno, negando el identificado demandado, ser el padre de la niña; continuando la causa, su curso de Ley.
Al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 08 de agosto de 2.011, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
De fecha 09 de agosto de 2.011, auto del Tribunal, en respuesta a lo requerido por el ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, en el acta de la audiencia de conciliación. (fl.13)
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana GRECIA ANDREINA BELTRAN ORTEGA, quien actúa en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención, que a favor de la niña, debe aportar su progenitor, ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA; obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad.
Debidamente citada la Parte Demandada, ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, sobre la base de lo establecido en el artículo 514 de la LOPNA, si bien ambas partes se hicieron presentes y se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, conforme lo expone el artículo 516 de la indicada Ley especial; no se llegó a acuerdo alguno, ya que el identificado accionado, negó ser el padre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). No hubo contestación a la solicitud.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes, promovió material probatorio alguno; solo la Parte Accionante, en la oportunidad de presentación de su escrito libelar, promovió medios de prueba, los que son valorados a continuación.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.818.827, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GRECIA ANDREINA BELTRAN ORTEGA.
Fotocopia simple del Certificado de Nacimiento EV-25 No.04423248, de fecha 23 de mayo de 2.011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, capital del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los referidos documentos escritos, son valorados por este operador de Justicia, en conformidad con lo que enseña el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como madre, entre la ciudadana GRECIA ANDREINA BELTRAN ORTEGA, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Parte Demandada, no promovió medio de prueba alguno.
Nuestra Carta Constitucional, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo prevé el artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el artículo 367 ibidem, los cuales son:
a)La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.
b)La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c)A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Así las cosas, del material probatorio aportado por la parte accionante, GRECIA ANDREINA BELTRAN ORTEGA, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la filiación como padre del demandado FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, para con la niña (se omite el nombre por disposición de Ley); que le permita a este Jurisdicente, el poder Fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña que la requiere, así como la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto, no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; como lo es la Filiación entre el dador alimentario y la beneficiaria de esta, por ende, resulta forzoso para quien Juzga, el Declarar Sin Lugar, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GRECIA ANDREINA BELTRAN ORTEGA, actuando en representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Sin Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana GRECIA ANDREINA BELTRAN ORTEGA, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano FREDDY IVAN SANCHEZ JARA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de septiembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2692-11
PAGP/rmmr
|