REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA BELTRAN MEJIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.37506091, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Rafael Urdaneta, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.211.324, domiciliado en el barrio Rafael Urdaneta, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.79.412.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2694-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 06 de julio de 2.011, por el cual la ciudadana SANDRA PATRICIA BELTRAN MEJIA, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ, todos ya supra identificados.
Indica la parte actora demandante, que mantuvo relación de pareja con el identificado ciudadano, la cual duró 05 años, tiempo en el cual nació su hija (se omite el nombre por disposición de Ley); que debido a problemas personales, se separaron hace 03 años, no ayudándole en nada con los gastos de la niña y que debido a que lo poco que gana no le alcanza para sufragar la manutención de su hija, es por lo que acude ante esta instancia Judicial, a objeto de la fijación de la respectiva obligación. Enseña su petitorio, lo cual fundamenta en lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNA. Anexó documentos escritos, en 04 folios útiles.
Por auto de fecha 08 de julio de 2.011 (fl.07) es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 15 de julio de 2.011, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación debidamente firmada en igual fecha, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
De fecha 20 de julio de 2.011, diligencia en que el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna la boleta de citación, debidamente firmada en igual data, por el ciudadano CARLOS ALONSO MARQUEZ.
Riela a los folios 13 y 14, Acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, de fecha 25 de julio de 2.011, donde las partes no llegaron a acuerdo alguno, negándose la identificada parte demandada, a firmar la misma, de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Tribunal.
De fecha 04 de agosto de 2.011, escrito que riela a los folios 15-17, por el cual la Parte Demandada, debidamente asistido por abogada, promueve pruebas en la presente causa; anexó documentos escritos, en 13 folios útiles.
Auto de fecha 04 de agosto de 2.011, por el cual se acuerda oficiar al Comando de Bomberos de Ureña, estado Táchira, a fin de solicitar que informen a este Tribunal, sobre el sueldo devengado y demás beneficios que correspondan al ciudadano CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ. Se libró lo conducente, con oficio No.3130-527.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.011, se admiten las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se libró lo procedente a los respectivos despachos. (fl.33)
De fecha 12 de agosto de 2.011, auto mediante el cual, por las motivaciones expuestas, es diferida la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de 05 días de despacho.
Oficio No.HSP213 de fecha 19 de agosto de 2.011, mediante el cual el Director del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de San Antonio del Táchira, remite anexa, Constancia de Registro de Nacimiento, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Oficio No.ORC/01 de fecha 15 de agosto de 2.011, remitido por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, y recibido ante este Despacho Judicial en fecha 19 de septiembre de 2.011, dejando constancia la Secretaria del Tribunal, que no remitieron la copia certificada solicitada; solo anexaron, el acuse de recibo del oficio que fuese enviado ante esa oficina registral.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana SANDRA PATRICIA BELTRAN MEJIA, quien actúa en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención, que a favor de la nombrada niña, debe aportar su progenitor, ciudadano CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ; obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extra por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, se comprometa a cubrir la mitad, cuando su hija lo amerite.
En la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 516 de la referida Ley especial, si bien ambas partes se hicieron presentes, instándoles el Juzgador a conciliar en beneficio e interés de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la parte actora, ciudadana SANDRA PATRICIA BELTRAN MEJIA, ratificó el contenido de la solicitud de fijación de la obligación de manutención; por su parte, el demandado ciudadano CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ, manifestó “Ciudadano Juez, no ofrezco nada ya que la niña no es mi hija, por lo tanto no asumo ninguna responsabilidad con ella…” El identificado accionado, se negó a firmar dicha acta de conciliación, de lo cual se dejó constancia, no restándole valor alguno, a lo contenido en esta. No presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Accionada CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio Zindia Lizbeth Sánchez Angarita, promovió dentro del correspondiente lapso, material probatorio; asimismo, en el señalado escrito, efectuó un conjunto de excepciones y defensas, tratando de contrariar y desvirtuar la pretensión de la identificada parte actora, ciudadana SANDRA PATRICIA BELTRAN MEJIA; lo cual resulta contrario a derecho, puesto que precluyó la oportunidad contenida en el artículo 516 de la Ley especial.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, acompañó fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.37506091, República de Colombia, a nombre de SANDRA PATRICIA BELTRAN MEJIA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.211.324, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.434 de fecha 20 de Junio de 2.003, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) instrumento que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, en su oportunidad de Ley.
Documentos escritos que son valorados por quien decide, sobre la base del artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, así como del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos SANDRA PATRICIA BELTRAN MEJIA y CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ, para con la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
El artículo 1.359 del Código Civil Venezolano establece:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”
Pruebas de la Parte Demandada:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.211.324, República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ. Documento ya valorado.
Fotocopia simple de la Constancia de Nacimiento, planilla No.185, expedida por el Director del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Se trata de la fotocopia simple de un documento público, que este operador de Justicia, valora en conformidad con lo que enseña el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la filiación entre la ciudadana SANDRA PATRICIA BELTRAN MEJIA, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley); más no hace prueba de la filiación para con el ciudadano JAVIER GOMEZ, pues no es identificado plenamente, ni suscribe la constancia. Así se declara.
Fotocopia simple, de la Constancia expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 09 de mayo de 2.007. Si bien se trata la promovida, de la copia simple de un documento expedido por autoridad administrativa; se refiere a hechos que no son controvertidos en la causa bajo estudio, que deberían de considerarlo el accionado, ser ventilados ante el órgano Jurisdiccional competente previa acción; razón por la cual se desestima, no confiriéndole mérito probatorio alguno. Así se decide.
Fotocopia simple de la Certificación expedida por la ciudadana Registradora Principal del estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 2.010, referida a que no han sido remitidos ante ese Despacho Registral, los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al Municipio Bolívar, Parroquia El Palotal, del estado Táchira, año 2.003. La promovida no guarda relación con lo controvertido en la presente causa, por tanto se desestima por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.434, de fecha 20 de Junio de 2.003, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Documento ya valorado supra.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.37506091, República de Colombia a nombre de SANDRA PATRICIA BELTRAN MEJIA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.211.324, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ. Documentos ya valorados por quien Juzga.
Fotocopia certificada de la Constancia de Registro de Nacimiento, de fecha 30 de abril de 2.010, expedida por el Director y la Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital II Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira. Se trata de la fotocopia certificada de un documento público administrativo, por lo cual es valorado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar, que la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de SANDRA PATRICIA BELTRAN MEJIA, nació en ese centro público asistencial, en fecha 20 de febrero de 2.003. Así se decide.
Fotocopia certificada de la Constancia expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2.009, fundamentado a su vez, en la Constancia expedida por el Consejo Comunal de la Aldea La Mulata, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Documento que quien decide, lo valora en conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, que el ciudadano CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ, ya suficientemente identificado, vive en concubinato, desde hace 02 años en la referida dirección, con la ciudadana GUILLEN RONDON KELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.684. Así se decide.
Original de la Constancia de Registro de Nacimiento, de fecha 19 de agosto de 2.011, librada por el Director y la Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital II Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de SANDRA PATRICIA BELTRAN MEJIA. Documento ya valorado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente. Como ya fue indicado, el ciudadano CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ, en la Audiencia de Conciliación de fecha 25 de julio de 2.011, manifestó no ofrecer nada por concepto de obligación de manutención, ya que la niña DANIELA ALEJANDRA no es su hija.
Pues bien, para la Fijación de la Obligación de Manutención, se ha de tomar en cuenta, tres elementos a saber: Que la filiación entre el dador alimentario y el beneficiario, esté legal o Judicialmente establecida, o se desprenda de ciertos hechos; la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que la requiera; y por último la capacidad económica del obligado. Es así, como este Juzgador, adminiculando el material probatorio que consta en las actas procesales, comprueba que está Legalmente establecida la Filiación como padre, entre el ciudadano CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley); en cuanto a la necesidad e interés de DANIELA ALEJANDRA, en requerir la obligación de manutención, no se amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niña. Con relación a la capacidad económica del obligado alimentario, si bien este Tribunal de Municipio, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la referida Ley especial, ofició al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, lugar donde indica la Accionante, labora el identificado Demandado, a objeto de conocer el monto de su sueldo y demás remuneraciones que pueda percibir; no se recibió respuesta alguna, y al no haber la parte Demandante, ciudadana SANDRA PATRICIA BELTRAN MEJIA, traído a las actas procesales, elementos de prueba que permitan demostrar que el obligado alimentario, cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir la obligación de manutención a favor de su hija en la cantidad estimada; y por su parte, habiendo el accionado demostrado que convive con otra ciudadana desde hace 02 años, en la Aldea La Mulata, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, más no demostrando que tenga otro(s) hijo(s) por quien también velar en su manutención; es por lo que este Juzgador -salvo mejor criterio- salvaguardando el bienestar de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) procede a Fijar la Obligación de Manutención en la presente causa, tomando como base, un criterio por todos conocido y de divulgación nacional, como lo es el 20% de un salario mínimo mensual; salario que en la actualidad es de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21), por lo cual se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ, debe sufragar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Diez Bolívares (Bs.310,oo) mensuales y en el mes de septiembre y de diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Trescientos Diez Bolívares (Bs.310,oo), cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que a favor de la identificada niña (se omite el nombre por disposición de Ley), ordene aperturar este Tribunal. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas que amerite la beneficiaria de la Obligación de Manutención, estos serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales; obligación que será aumentada en forma automática y proporcional anualmente, sobre los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana SANDRA PATRICIA BELTRAN MEJIA, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano CARLOS JAIRZIONHO ALONSO MARQUEZ, debe aportar en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Diez Bolívares (Bs.310,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Trescientos Diez Bolívares (Bs.310,oo) para gastos de estudio y de navidad; cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de septiembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2694-11
PAGP/rmmr