JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 28 de septiembre de 2.011.
201° y 152°
Visto que en el escrito de demanda por Desalojo, presentado ante este Despacho Judicial, por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.130.053, asistida por el abogado en ejercicio Jesús María Ruíz Gómez, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.72.283; incoada en contra de la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, No.V-9.132.466, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; este Juzgador, en aras de resolver sobre lo solicitado lo hace en los términos siguientes :
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo y el Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
En relación a las medidas preventivas, el criterio seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas, de los documentos anexados por la Parte Demandante a su escrito libelar, no se desprenden de manera concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de la medida requerida, por tanto es forzoso para este Tribunal, el Negar la medida cautelar de Secuestro solicitada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
Exp. 2742-11
PAGP/jacs
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