REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
En escrito recibido en fecha 06 de Diciembre de 2.010, por este Tribunal, la ciudadana MIRELLYS SAYAGO REBELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.022.097, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira, actuando como Apoderada del ciudadano YUANET OMAR SOLIAS VILLALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.273, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.833, solicitó se rectifique el error que se cometió en la Partida de Nacimiento No.1005, de fecha 11 de Julio de 1975, asentada en los libros de Registro Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas (hoy Municipio Cárdenas), Estado Táchira, perteneciente a “ YUANET OMAR”, consistiendo dicho error material en que al momento de transcribir el segundo apellido del progenitor de su poderdante colocaron “JUAN SOLIAS POVEDA”, lo que es incorrecto, siendo lo correcto “JUAN SOLIAS PARERA”.
La solicitud fue acompañada con copia mecanografiada certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Directora Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; fotocopia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN SOLIAS PARERA; y Original y fotocopia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN SOLIAS PARERA.
Posteriormente mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2.010, (folio 13) se acordó darle entrada y emplazar mediante edicto a todos los interesados, a fin de que comparecieran ante este órgano jurisdiccional al DECIMO día de despacho siguiente a la publicación y consignación del edicto a exponer lo que consideraran conveniente con relación a la presente solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se instó al interesado a consignar copia certificada debidamente apostillada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN SOLIAS PARERA.-
En fecha 18 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 21 de Junio de 2.011, el Fiscal del Ministerio Público presenta diligencia en la que emite opinión favorable sobre la Solicitud de Rectificación plateada.-
En fecha 30 de Junio de 2.011, el Apoderado Judicial de la Solicitante consigna un ejemplar del Diario VEA donde consta la publicación ordenada.
En fecha 01 de Agosto de 2.011, se difiere la oportunidad de dictar sentencia hasta tanto conste en autos copia certificada debidamente apostillada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN SOLIAS PARERA.
En fechas 05 y 12 de Agosto de 2.011, el Apoderado Judicial de la Solicitante estampa diligencias en las que manifiesta que es materialmente imposible cumplir con el apostillamiento y que por lo tanto se proceda a sentenciar con los elementos que cursan en autos.
En fecha 28 de Septiembre de 2.011, se acuerda proceder a dictar sentencia.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, este Juzgado observa que la solicitante pretende que se corrija del acta de nacimiento antes señalada el segundo apellido del padre de su representado, alegando que la misma adolece de un error de trascripción, pero de acuerdo con las actas procesales no se aportó ninguna prueba documental fehaciente para demostrar tal aseveración, no cumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que debe existir plena prueba de los hechos alegados y que las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; siendo la única prueba aportada para demostrar que el segundo apellido del ciudadano JUAN SOLIAS POVEDA, es PARERA, Y NO POVEDA, FUE PRESENTADA EN FOTOCOPIA SIMPLE Y SIN CUMPLIR CON la formalidad esencial de LA APOSTILLA para que dicho documento tenga pleno valor legal en nuestro País, tal como lo ha establecido en reiteradas Sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la más reciente de fecha 12 de Agosto de 2.011, No.425, en la que señala: “…Se desprende del texto transcrito, la naturaleza de la denominada “apostilla”, “…certificado éste considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un País miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma…”, y la “…Unica formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo…”.-
De tal manera, siendo la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN SOLIAS PARERA, documento fundamental para que prospere la presente acción, ha debido ser consignado en original y debidamente apostillado, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a la fotocopia simple sin apostillar que cursa en autos, y así se decide.-
Por los motivos expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Improcedente LA SOLICITUD DE RECTIFICACION de la Partida de Nacimiento peticionada por la ciudadana MIRELLYS SAYAGO REBELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.022.097, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira, actuando como Apoderada del ciudadano YUANET OMAR SOLIAS VILLALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.273, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.833.
Es de advertir que la presente Decisión solo surte efectos específicamente en este proceso, por lo que la Parte interesada puede acudir ante este Organo Jurisdiccional a presentar nueva solicitud cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6346-2011 que por Rectificación de Partida de Nacimiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
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