REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.960.638, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.974.359, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.241.743 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.643.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 07 de Febrero de 2.011, por la ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.960.638, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite al Señor JOSE IGNACIO DIAZ CHACON, a fin de poder fijar una Obligación Alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de Bs.500,00 mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, e igualmente el 50% para gastos médicos y medicinas.-
En fecha 01 de Marzo de 2.011, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Abril de 2.011, comparece el demandado y otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.241.743 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.643.-
En fecha 18 de Abril de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparece solamente el demandado.-
En fecha 18 de Abril de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas expone: Que como Punto Previo debe advertir a este Tribunal que la Solicitante SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMIREZ, venezolana por naturalización, con Cédula de Identidad No.V-16.960.638, casada con el ciudadano RITO ALEXANDER RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.105.362, tal como se evidencia de la copia certificada de los autos que conforman la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la nomenclatura No.1825-2007, que opone a la Solicitante y que promueve como prueba para que sea admitida, examinada y valorada con todo su valor probatorio con el fin de demostrar que la solicitante está legalmente casada, y que conforme al artículo 201 del Código Civil, su cónyuge se presume padre de su hijo; que promueve el mérito favorable del documento de identidad de la Solicitante, específicamente en lo referente al apellido de casada que utiliza la accionante en la cual hace uso del apellido del marido, es decir, DE RAMIREZ; que conforme a lo alegado por la solicitante, sin que lo expresado pueda considerarse un subjetivo juicio de valor, ni que ello constituya una revelación de la intimidad de la dama solicitante y con sumo respecto a su condición de mujer e intimidad, se presentan en este caso dos situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, generadas con motivo de la solicitud de la accionante: A) La Primera, una declaración hecha por la propia solicitante donde manifiesta haber tenido una relación adúltera con su persona, de la cual según su dicho se procreó un hijo, que conforme al artículo 185.1 de la Ley Sustantiva Civil, es una de las causales graves de divorcio, estando legalmente casada con el ciudadano RITO ALEXANDER RAMIREZ, lo cual la colocaría EN EL SUPUESTO DE LA CÓNYUGE CULPABLE DE ADULTERIO; b) La segunda y más importante para este caso, es la INDETERMINACION DE QUIEN ES EL VERDADERO PADRE DEL NIÑO, si su cónyuge que legalmente se debe presumir como su padre, según la norma ut supra citada, y que por mandato legal es el único legitimado para desconocer al hijo por ser el marido de la solicitante, lo cual debe ser probado en juicio, presunción juris tantum que tendrá que desvirtuar la accionante dentro del lapso legal correspondiente que rige este procedimiento de Obligación Alimentaria, o su marido único legitimado activo conforme a la Ley Sustantiva Civil, presentando sentencia definitivamente firme de desconocimiento de paternidad del niño sujeto de la Obligación Alimentaria peticionada; que de las pruebas objetivas cursantes en autos, específicamente del folio 4, se desprende que el vínculo matrimonial que une a la solicitante y a su legítimo cónyuge según el Acta de Matrimonio No.58, de los Matrimonios Civiles llevados en los Libros de la Secretaría de la Cámara Edilicia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tiene fecha de celebración el 26 de Marzo de 1.993, vínculo matrimonial vigente en la hora de ahora, y el nacimiento del niño en fecha 25-11-2.006, es decir, que el nacimiento ocurrió dentro del matrimonio, por lo cual debe concluirse de manera indubitable que el padre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), hijo de la solicitante es su legítimo cónyuge por mandato legal, salvo pruebe en contrario, pero que no cualquier prueba, sino la establecida en el único aparte del artículo 201 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “(omisis)…Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella”; que por lo cual es claro que el legislador estableció expresamente los supuestos únicos y taxativos para desconocer un hijo nacido dentro del matrimonio, no contemplando que dicha presunción pueda desvirtuarse presentando un Partida de Nacimiento donde aparezca una declaración de un supuesto padre diferente al cónyuge; que por las razones de hecho y de derecho explanadas pide se declare sin lugar la solicitud de Obligación Alimentaria solicitada en su contra, porque de las actas del expediente se presume que el niño es hijo del cónyuge de la solicitante; que por lo tanto no es legitimado pasivo de la Obligación solicitada, por lo que opone en esos términos la excepción de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se ha explicado, y él no lo ha desconocido; que por lo cual legalmente no es el Obligado al pago de la Obligación Alimentaria peticionada; que a todo evento, en caso de que el anterior punto previo planteado, fuera considerado solo en parte o se apartara del mismo, sin que lo presente signifique reconocimiento alguno de los alegatos presentados por la solicitante, pasa de inmediato a oponerse, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la solicitud de Obligación Alimentaria, en los términos siguientes: Que sin embargo, debe expresar que el niño es inocente y que indistintamente sin ninguna orden judicial, y solo creyendo en la palabra y en la buena fe de la solicitante, aún conociendo de la situación sentimental y legal de su estado civil, a motu propio y con el mayor desprendimiento posible, ha colaborado permanentemente con la manutención del niño, sin estar legalmente obligado a ello; que ha sido sorprendido en su buena fe y observa que pretenden lo mismo con este tribunal, al acudir la solicitante de manera temeraria y con pleno conocimiento de que está legalmente casada y que el niño nació dentro del matrimonio, como está probado en autos, pretendiendo utilizar los Organos de Justicia y el niño para ejecutar en contra de su madre, quien interpuso formal demanda de reivindicación sobre bienes inmuebles de su propiedad que están siendo poseídos de manera ilegal e ilegítima por la ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMIREZ, causa signada por ante este mismo Despacho signada con el No.6313-10, que de conformidad con el Principio de la Prueba Trasladada pide su reproducción en las actas de este expediente, a los fines de probar la mala fe y el verdadero ánimus que motiva a la solicitante; que cabe preguntarse si la fecha de nacimiento del niño es 25 de Noviembre de 2.006, la demanda interpuesta por su madre es de fecha 03-11-2010, y la solicitud de Obligación Alimentaria fue interpuesta en fecha 07 de Febrero de 2.011, al cotejar los hechos se evidencia que nunca antes la accionante interpuso la solicitud de Obligación Alimentaria en su contra, entre otros motivos por su estado civil y estar consciente que el niño nació dentro de su matrimonio, pero que una vez fue citada para la contestación de la demanda de reivindicación referida, comenzó una serie de amenazas hacia su persona, entre las cuales le mencionaba que me iba a demandar utilizando al niño, como efectivamente lo está haciendo, sin considerar ni preveer las consecuencias que esto pueda tener para su propio hijo, dejándose llevar por las más bajas pasiones de venganza, rencor, resentimiento y sin escrúpulo alguno, utilizar cualquier medio para lograr su fin, que no es otro que apropiarse de bienes que son de su madre, y que está poseyendo de manera ilegal e ilegítima sin autorización alguna de su única propietaria; que es un humilde trabajador que se gana la vida como chofer devengando un salario mínimo, con el que debe sufragar todos sus gastos personales, por lo cual el hecho de pagar la cantidad de Bs.500,00 por concepto de Obligación Alimentaria no le es posible considerando que dicha cantidad equivale al 41,7% de su remuneración mensual, hecho que gravaría de manera muy difícil su único ingreso mensual; que por tal motivo promueve la Constancia de Trabajo a objeto de probar que devenga un ingreso mensual de Bs.1.200,00; que igualmente promueve el testimonio del ciudadano Erasmo González y ratifique el contenido de la Constancia de Trabajo; y que como excepción perentoria alega la falta de legitimación pasiva del demandado para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Mayo de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 09 de Mayo de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Conclusiones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la defensa de fondo de Falta de Legitimación Pasiva del demandado para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de Contestación de Demanda, cuando alega: “…que conforme a lo alegado por la solicitante, sin que lo expresado pueda considerarse un subjetivo juicio de valor, ni que ello constituya una revelación de la intimidad de la dama solicitante y con sumo respecto a su condición de mujer e intimidad, se presentan en este caso dos situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, generadas con motivo de la solicitud de la accionante: A) La Primera, una declaración hecha por la propia solicitante donde manifiesta haber tenido una relación adúltera con su persona, de la cual según su dicho se procreó un hijo, que conforme al artículo 185.1 de la Ley Sustantiva Civil, es una de las causales graves de divorcio, estando legalmente casada con el ciudadano RITO ALEXANDER RAMIREZ, lo cual la colocaría EN EL SUPUESTO DE LA CÓNYUGE CULPABLE DE ADULTERIO; b) La segunda y más importante para este caso, es la INDETERMINACION DE QUIEN ES EL VERDADERO PADRE DEL NIÑO, si su cónyuge que legalmente se debe presumir como su padre, según la norma ut supra citada, y que por mandato legal es el único legitimado para desconocer al hijo por ser el marido de la solicitante, lo cual debe ser probado en juicio, presunción juris tantum que tendrá que desvirtuar la accionante dentro del lapso legal correspondiente que rige este procedimiento de Obligación Alimentaria, o su marido único legitimado activo conforme a la Ley Sustantiva Civil, presentando sentencia definitivamente firme de desconocimiento de paternidad del niño sujeto de la Obligación Alimentaria peticionada; que de las pruebas objetivas cursantes en autos, específicamente del folio 4, se desprende que el vínculo matrimonial que une a la solicitante y a su legítimo cónyuge según el Acta de Matrimonio No.58, de los Matrimonios Civiles llevados en los Libros de la Secretaría de la Cámara Edilicia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tiene fecha de celebración el 26 de Marzo de 1.993, vínculo matrimonial vigente en la hora de ahora, y el nacimiento del niño en fecha 25-11-2.006, es decir, que el nacimiento ocurrió dentro del matrimonio, por lo cual debe concluirse de manera indubitable que el padre del niño JHOAN IGNACIO, hijo de la solicitante es su legítimo cónyuge por mandato legal, salvo pruebe en contrario, pero que no cualquier prueba, sino la establecida en el único aparte del artículo 201 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “(omisis)…Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella”; que por lo cual es claro que el legislador estableció expresamente los supuestos únicos y taxativos para desconocer un hijo nacido dentro del matrimonio, no contemplando que dicha presunción pueda desvirtuarse presentando un Partida de Nacimiento donde aparezca una declaración de un supuesto padre diferente al cónyuge; que por las razones de hecho y de derecho explanadas pide se declare sin lugar la solicitud de Obligación Alimentaria solicitada en su contra, porque de las actas del expediente se presume que el niño es hijo del cónyuge de la solicitante; que por lo tanto no es legitimado pasivo de la Obligación solicitada, por lo que opone en esos términos la excepción de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”; “…CAPITULO IV EXCEPCION PERENTORIA “…Alego como excepción perentoria la falta de legitimación pasiva del demandado para sostener el presente juicio, de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea declarado por este Tribunal en la Sentencia que dicte con ocasión del presente procedimiento…”.-
Este Juzgado para Decidir Observa:
• Como prueba de sus alegatos el demandado promueve copia certificada de los autos que conforman la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la nomenclatura No.1825-2007, que opone a la Solicitante y que promueve como prueba para que sea admitida, examinada y valorada con todo su valor probatorio con el fin de demostrar que la solicitante está legalmente casada, y que conforme al artículo 201 del Código Civil, su cónyuge se presume padre de su hijo; así como el mérito favorable del documento de identidad de la Solicitante, específicamente en lo referente al apellido de casada que utiliza la accionante en la cual hace uso del apellido del marido, es decir, DE RAMIREZ; todo lo cual este Juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que la ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMIREZ, es casada. Así se decide.
• Establece el artículo 201 del Código Civil: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.-
Ahora bien, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 201 del Código Civil, se presume que el marido de la Solicitante es el padre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), también es cierto tal como consta en la Partida de Nacimiento que cursa a los folios 2 y 3 en fotocopia simple, que el propio demandado fue quien presentó ante la Autoridad correspondiente al mencionado niño, declarando que es su hijo y de SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMIREZ, y si ahora cree que no es su padre ha debido promover y evacuar la prueba respectiva. Por otra parte, tal documento se trata de una inserción y por lo tanto no puede llevar la firma de los que suscribieron el Acta original, observándose que solo está firmada por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En tal virtud, este Juzgado valora dicha Acta de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar el reconocimiento y aceptación por parte del demandado en el sentido de que es el padre del niño (omitido por art. 65 LOPNA). En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de Falta de Legitimación Pasiva del demandado para sostener el presente juicio, y así se decide.-
Seguidamente se pasa a resolver el fondo del asunto, para lo cual es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al proceso, a tal efecto observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandada, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba.-
3.- El demandado promovió las siguientes pruebas:
• Copia certificada de la Solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMIREZ y RITO ALEXANDER RAMIREZ BECERRA; Acta de Matrimonio No.58 de los mencionados ciudadanos, y fotocopia de la Cédula de Identidad de la Solicitante: Todo lo cual este Juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que la ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMIREZ, es de estado civil casada, no obstante, se desestiman tales pruebas por cuanto del Acta de Nacimiento del niño (omitido por art. 65 LOPNA) se desprende que el demandado lo reconoció como su hijo. Así se decide.
• Constancia de Trabajo: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
• Testimonial del ciudadano ERASMO GONZALEZ: Se desestima por cuanto no se presentó ante este Despacho. Así se decide.-
• Expediente No.6313-10 llevado por este Tribunal: Se desestima por cuanto no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-
4.-La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento del niño (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa en autos, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 19,5% de un salario mínimo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la defensa de fondo de Falta de Legitimación Pasiva del demandado para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de Contestación de Demanda.
SEGUNDO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.960.638, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano JOSE IGNACIO DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.974.359, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Treinta de Septiembre de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6454-2011 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de Septiembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
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