REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles veintiuno de septiembre de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.162.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARELBIS BONITO BANDERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.680.505, con domicilio en el Barrio Las Delicias, Parte Baja, Casa N° 18-88, La Fría, Municipio García del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX (07).
Parte Demandada: LUIS ERNESTO GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.682.577, con residencia en el Barrio Prefundación, Calle 12, Casa S/N, La Fría, Municipio García del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 01 de Agosto de 2011, por los ciudadanos MARELBIS BONITO BANDERA y LUIS ERNESTO GARCÍA, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de hijo XX (07). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3162-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
• “…Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Luis se compromete por voluntad propia dar la cantidad de ciento cincuenta (150 Bs.) bolívares a partir del quince (15) de Agosto.
• El ciudadano Luis se compromete en el mes de Agosto comprar a su hijo el uniforme escolar que comprende: zapatos, medias, camisas, pantalones, correa, ropa interior entre otros.
• Los gastos de medicamentos, consultas médicas, entre otros serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar: Por mutuo acuerdo entre ambas partes deciden que el ciudadano Luis compartirá con su hijo el día sábado a partir de las ocho (08:00 a.m.) de la mañana hasta las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde. Queda expuesto que la madre del niño antes identificado lo llevara a la casa del padre y de igual forma lo buscará.
• La responsabilidad de la crianza del niño es de ambos padres…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-