REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles veintiuno de septiembre de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.165.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MAYELIN CHAPARRO MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.497.517, con residencia en el Barrio Sucre, Parte Baja, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (05), XX (03), XX (01) y XX (02 meses).
Parte Demandada: HUMBERTO SAMUEL HERRERA RADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.984.623, con domicilio en el Barrio Sucre, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 05 de Agosto de 2011, por los ciudadanos MAYELIN CHAPARRO MARIN y HUMBERTO SAMUEL HERRERA RADA, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XX (05), XX (03), XX (01) y XX (02 meses). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3165-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a Obligación de Manutención el ciudadano Humberto se compromete por voluntad propia dar la cantidad de cuatrocientos (400 Bs.) bolívares semanales a partir del sábado 13 de Agosto del presente año. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos, consultas médicas, ropa, estrenos, juguetes, entre otros, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a Régimen de Convivencia Familiar ambos padres toman la decisión que el ciudadano Humberto podrá compartir con sus hijos cuando a bien lo tuviera siempre que no interfieran en las horas de sueño y alimentación. CUARTO: La crianza, formación y educación de los niños es responsabilidad de ambos padres…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-
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