REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves veintidós de septiembre de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.174.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CLAUDIA JIMENA BRAVO VILA, extranjera, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 37.181.997, con residencia en el Barrio Las Delicias, Carrera 14, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (01).
Parte Demandada: JAVIER ANTONIO CHACÓN ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.977.525, con residencia en la Invasión 18 de Mayo, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 19 de Agosto de 2011, por los ciudadanos CLAUDIA JIMENA BRAVO VILA y JAVIER ANTONIO CHACÓN ZAMBRANO, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (01). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3174-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a Obligación de Manutención el ciudadano Javier se compromete en dar la cantidad de trescientos (300 Bs.) bolívares quincenal a partir del 30 de Agosto y los depositará a la cuenta N° 01750250660071001927 del Banco Bicentenario de la ciudadana Carmen Zuled hermana de la ciudadana Claudia. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos, consultas médicas, juguetes, ropa, entre otros serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano Javier podrá compartir con su hija XX cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de sueño y alimentación. CUARTO: La responsabilidad de crianza, formación y educación de la niña XX es de ambos padres…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-
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