REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes veintiséis de septiembre de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.179.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: TERESA ANDREINA CONTRERAS DE MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.280.588, con residencia en la Urbanización Río Grita, Sector Casa de Madera, Casa N° 32-A, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (08), XX (07) y XX (03).
Parte Demandada: JOSÉ DOMINGO MENDOZA MOLINA, venezolano, con cedula de identidad N° V-14.361.609, con residencia en el Barrio El Paraíso, Vereda 3, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 30 de Agosto de 2011, por los ciudadanos TERESA ANDREINA CONTRERAS DE MENDOZA y JOSÉ DOMINGO MENDOZA MOLINA, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XX (08), XX (07) y XX (03). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3179-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a Obligación de Manutención el ciudadano José se compromete por voluntad propia dar la cantidad de Mil (1.000 Bs.) bolívares mensual a partir del quince al diecisiete de Septiembre del presente año. SEGUNDO: El ciudadano José se compromete en depositar quinientos (500 Bs.) bolívares el quince (15) de septiembre para la inscripción de sus hijos en la institución educativa donde estudian, así mismo, la ciudadana Teresa dará quinientos (500 Bs.) bolívares para el mismo propósito. TERCERO: Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares, uniformes, estrenos, juguetes, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar no se fijará por los momentos ya que los niños comenzarán un tratamiento psicológico debido a los traumas que tienen por las agresiones físicas y verbales por parte de sus padres delante de ellos, por tal motivo ambos padres deciden que los niños asistan al tratamiento y luego se fijará el Régimen de convivencia Familiar. QUINTO: La crianza, formación y educación de los niños es responsabilidad de ambos padres…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-
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