REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes veintiséis de septiembre de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.185.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DARLING YUBELQUIZ RIAÑO ORTEGA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.367.410, con residencia en el Barrio Primero de Mayo, Carrera 22, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (05) y XX (03).
Parte Demandada: LEDER AMARIS CANTILLO, extranjero, con cedula de ciudadanía N° 1.085.036.639, con residencia en la Avenida Aeropuerto, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 23 de Agosto de 2011, por los ciudadanos DARLING YUBELQUIZ RIAÑO ORTEGA y LEDER AMARIS CANTILLO, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XX (05) y XX (03). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3185-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a Obligación de Manutención el ciudadano se compromete por voluntad propia llevar los siguientes alimentos a partir del 06 de septiembre del presente año: Nestúm, leche, pañales, frutas, verduras, carnes y alimentos secos como arroz, pasta, granos, entre otros. SEGUNDO: La ciudadana Darling se compromete por voluntad propia sufragar los útiles escolares de la niña XX y el ciudadano Leder se compromete por voluntad propia sufragar los uniformes de la niña ya identificada. TERCERO: Los gastos de medicamentos, ropa, estrenos, juguetes, entre otros serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. CUARTO: En cuanto a Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano Leder podrá compartir con sus hijos cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de sueño, estudio y alimentación; además, no podrá llegar a la residencia de los niños en estado de embriaguez si llegará a suceder lo contrario se procederá a instancias mayores. QUINTO: La responsabilidad de crianza, formación y educación de los niños es de ambos padres…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-