REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes veintiséis de septiembre de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.186.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DEISY CAROLINA DELGADO ROZO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.369.155, con residencia en el Barrio Las Delicias, entre Calles 18 y 19, Casa N° 18-100, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (02).
Parte Demandada: CRISTIAN BENEDICTO TABARES MÁRQUEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V-17.220.398, con residencia en la Vía La Grita – Seboruco, Sector el Polvorín, Aldea El Hatico, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 23 de Agosto de 2011, por los ciudadanos DEISY CAROLINA DELGADO ROZO y CRISTIAN BENEDICTO TABARES MÁRQUEZ, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (02). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3186-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano Cristian se compromete en dar a su hija los siguientes alimentos a partir del 04 de septiembre del presente año: Pañales, Nestúm, leche, pedaesure, compotas, entre otros. SEGUNDO: La ciudadana Deisy se compromete en sufragar mensual las toallas húmedas, champú y jabón. TERCERO: En cuanto a los medicamentos y exámenes médicos los cubrirá el seguro del ciudadano Cristian. CUARTO: Los gastos de ropa, estrenos, zapatos, juguetes, entre otros, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. QUINTO: En cuanto a Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano Cristian podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de sueño y alimentación; además, debe llamar a la madre de la niña antes de ir a la casa a buscarla. Por lo tanto, la ciudadana Deisy se compromete en no negarse a contestar a las llamadas que realizará el ciudadano ya que ambos deben mantener comunicación solo referente a su hija. SEXTO: La crianza, formación y educación de la niña XX es responsabilidad de ambos padres…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-
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