REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes veintiséis de septiembre de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.188.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: BELKIS ADRIANA CHONA CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.035.505, con residencia en Orope, Calle Principal, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX (03).
Parte Demandada: ANGELO EDUARDO PÉREZ SALCEDO, venezolano, con cedula de identidad N° V-19.035.599, con residencia en la Calle 7, Casa N° 4-19, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 24 de Agosto de 2011, por los ciudadanos BELKIS ADRIANA CHONA CONTRERAS y ANGELO EDUARDO PÉREZ SALCEDO, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hijo XX (03). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3188-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano Ángelo se compromete por voluntad propia depositar a la cuenta del Banco Banesco de la ciudadana Belkis, la cantidad de trescientos cincuenta (350 Bs.) bolívares mensuales a partir del 05 de Septiembre del presente año. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas los cubrirá el seguro que posee el ciudadano Ángelo. TERCERO: Los gastos de ropa, uniformes, útiles escolares, estrenos, juguetes, entre otros, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano ÁNGELO podrá compartir con su hijo cada vez que salga de permiso y estará con el cinco días. Cabe destacar que cuando el niño inicie sus estudios el padre debe respetar esas horas. Por otra parte, el ciudadano Ángelo busque a su hijo en la casa donde habita debe dirigirse de manera respetuosa. QUINTO: Ambos padres se comprometen en no agredirse verbalmente frente al niño si llegara a ocurrir se procederá a instancias mayores. SEXTO: La crianza, formación y educación del niño XX es responsabilidad de ambos padres…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-