REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles veintiocho de septiembre de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 2.933.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARÍA TERESA SÁNCHEZ SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.802, quien puede ser ubicada en el Casco Central, Carrera 12, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (06 meses).
Parte Demandada: PEDRO JOSÉ BARBOZA CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.503.201, quien puede ser ubicado en la Urbanización Río grita, Bloque 19, Apartamento 03-01, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de la Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Septiembre de 2011, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos MARÍA TERESA SÁNCHEZ SALON y PEDRO JOSÉ BARBOZA CONTRERAS, quienes celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano PEDRO JOSÉ BARBOZA CONTRERAS, se compromete en dar la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de la Obligación de Manutención, a partir del día 26/09/2011. En cuanto a los gastos médicos serán compartidos en un 50% por ambos padres. SEGUNDO: Así mismo para el mes de agosto ambos padres se harán cargo de comprar los útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre ambos padres se harán cargo de los estrenos navideños. TERCERO: El ciudadano PEDRO JOSÉ BARBOZA CONTRERAS, podrá compartir con su hija el día 24/12/2011, así como los fines de semana, las vacaciones de carnaval, semana santa y el receso escolar. CUARTO: La ciudadana MARÍA TERESA SÁNCHEZ SALON, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano PEDRO JOSÉ BARBOZA CONTRERAS para su hija. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-