REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006392
ASUNTO : WP01-P-2009-006392

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano HUGO RAMON CASTELLANOS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.532.600, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Táchira, donde nació el 24/10/1939, de 71 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente Aduanero, hijo de Luis Castellanos (F) y Dionisia Navarro (F), residenciado en: Avenida La Costanera, residencia Auro, piso 3, apartamento 31, Caraballeda frente a la Peluquería Acrópolis, Caribe, estado Vargas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 del Código Penal; debidamente asistido por el profesional del derecho Roomer Rojas, el tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 18/02/2011, el defensor del imputado solicitó que se le fijara Lapso Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de la presentación del acto conclusivo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada para el 12/05/2011 la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: El día 12/05/2011, oportunidad fijada para la audiencia oral, se realizó dicho acto donde luego de oír a las partes, el juez fijó un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos al Ministerio Público, a los fines de interponer el acto conclusivo de la investigación.

Ahora bien, se evidencia que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo mayor al lapso prudencial fijado por este tribunal, sin que la Fiscalía presentara acto conclusivo alguno por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”


En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado. Así se decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENA el cese de la condición de imputado del ciudadano HUGO RAMON CASTELLANOS NAVARRO, suficientemente identificado, así como las medidas cautelares impuestas con ocasión del presente asunto.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN

En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN