REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002377
ASUNTO : WP01-P-2011-002377

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 04 de agosto de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA, identificado con cédula de identidad V-18.486.834, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/10/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Gilberto Marrero (v) y Nancy de Ibarra (v), residenciado en: Vista al Mar, Arrecife, frente a la Planta de Tacoa, Quebrada La Iguana, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0416-5275055 y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS, identificada con cédula de identidad V-24.179.537, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 15/08/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Carlina Rosas (v) y Jorge Arellano (v), residenciada en: La Cruz de Pariata, parte baja, cerca de la Panadería y de la bodega de Nuri, casa de color verde, Maiquetía, estado Vargas, teléfono 0412-2100810, asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Dra. María Mudarra; a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de: al ciudadano YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA, por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA ROSAS, por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha en fecha 13/06/2011, YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA portando un arma blanca y en compañía de JENNIFER ALEJANDRA ROSAS despojaron de teléfonos móviles a un grupo de estudiantes en la parada de la Maternidad de Macuto, siendo aprehendidos por funcionarios de Polivaragas instantes luego de la comisión del hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del texto adjetivo penal, los aprehensores procedieron a su revisión corporal, incautándoles a YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA un (01) cuchillo de sierra elaborado en material de acero con el mango de madera, y a JENNIFER ALEJANDRA ROSAS un bolso que portaba y dentro del mismo se encontraban tres (03) teléfonos celulares. Posteriormente, en fecha 15/06/2011 fueron presentados ante este Tribunal de Control, donde se realizó la audiencia para oír a los imputados, decretándose su privación de libertad y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario;
SEGUNDO: En fecha 14 de julio de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito suscrito por la fiscal Dra. María Eugenia Hernández, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 04/08/2011 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, acto donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS, toda vez que una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, este jurisdicente observó que fueron localizados los teléfonos supuestamente despojados a las víctimas, que los atacantes no dispusieron de los mismos y fueron aprehendidos instantes luego de la acción punible, circunstancias que encuadran los hechos en la calificación de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal en cuanto a la conducta asumida por YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte y 83 del Código Penal la conducta desplegada por JENNIFER ALEJANDRA ROSAS; calificación provisional que atribuyó este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los imputados, asistidos por su defensa, admitieron los hechos atribuidos y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia, de entrevistas y la experticia, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS han sido autores en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por los ciudadanos YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS, suficientemente identificados, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en cuanto a la conducta desplegada por YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, la conducta asumida por JENNIFER ALEJANDRA ROSAS;
CUARTO: Al haber los acusados admitido los hechos que les fueron imputados, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta, el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece años y seis meses años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años y ocho meses la pena a imponer. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando en definitiva la pena en Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) Días de Prisión, que deberán cumplir YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal el ciudadano YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte y 83 del Código Penal la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA ROSAS, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS suficientemente identificados, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) Días de Prisión por la comisión del delito de del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal el ciudadano YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte y 83 del Código Penal la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA ROSAS, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más la accesoria de ley, descrita en el artículo 16, numeral 1º ibídem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán