REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000702
ASUNTO : WP01-P-2010-000702

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 05 de agosto de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WILMER JOSE SERRANO ROMERO, identificado con cédula de identidad N° 14.073.287, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 21-1-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Willian Serrano (v) y de Edita Romero (v), residenciado en: Pariata, sector Las Lluvias, parte alta, casa de color blanca, como a una cuadra de la bodega de Cacique, estado Vargas, teléfono 0416.9077366, asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Dra. María Mudarra; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 03 de febrero de 2010, aproximadamente a la hora de 7:30 a.m., en el sector Los Cerritos, avenida Carlos Soublette, parte alta de la bloquera, parroquia Maiquetía del estado Vargas, el acusado WILMER JOSE SERRANO ROMERO bajo amenazas con un arma neumática constriñó a la ciudadana Magdalena Corro a que le entregara un reloj una pulsera y al emprender la huída, fue aprehendido por funcionarios de Polivargas, presentado ante este Tribunal de Control en fecha 04/02/2010, cuando se realizó la audiencia para oír al imputado, donde se decretó su privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario;
SEGUNDO: En fecha 05 de marzo de 2010 el Fiscal 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr José Gregorio Foti González, actuando en colaboración con la Fiscalía 9ª, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 20/04/2010 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de múltiples diferimientos, en fecha 05/08/2010 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación del Ministerio Público, toda vez que del acervo probatorio aportado por la Oficina Fiscal, y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, este jurisdicente observa que fueron localizados la cadena y el reloj despojados a la víctima, que el atacante no dispuso de los mismos, y que utilizó para la perpetración un objeto tipo arma neumática y fue aprehendido al momento de la acción punible, no pudiéndose acreditar el delito de robo agravado con las circunstancias de modo de realización del hecho punible, encuadrando la conducta desplegada por el agente en la calificación de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 455 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal; calificación provisional que atribuyó este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia y experticias, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano WILMER JOSE SERRANO ROMERO ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano WILMER JOSE SERRANO ROMERO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO GENÉRICO en grado de FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano WILMER JOSE SERRANO ROMERO, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ROBO GENÉRICO en grado de FRUSTRACIÓN, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a WILMER JOSE SERRANO ROMERO, el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de seis a doce años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de nueve años de prisión. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años la pena a imponer. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano WILMER JOSE SERRANO ROMERO por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano WILMER JOSE SERRANO ROMERO identificado ut supra, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal, más la accesoria de ley, descrita en el artículo 16, numeral 1º ibídem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán