REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 22 de septiembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003295
ASUNTO : WP01-P-2011-003295

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 6º de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gustavo González, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano FIDEL EDUARDO ESCOBAR CORREA, identificado con la cédula de identidad N° V-19.066.956, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09/08/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en Inager, hijo de Martha Correa (v) y Wilman Escobar (v), residenciado en la Camurí Grande, segunda entrada, calle Miramar, casa de color beige, al frente de la bodega, teléfono: 0412-9272762, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Mudarra;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto expuso: “Ciudadano juez, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, contra del ciudadano ESCOBAR CORREA FIDEL EDUARDO, por cuanto fue aprehendido en el día de ayer como a las 3:30 de la tarde en las inmediaciones de Playa Pantaleta, parroquia Naiguatá del estado Vargas, por funcionarios de Polivargas, cuando en compañía de un ciudadano que resultó ser menor de edad estaban sobre una moto marca BERA de color azul, incautándole a éste ciudadano en su poder, un envase plástico pequeño del tipo de examen de orina, contentivo en su interior de la cantidad de diez envoltorios sintético de color blanco, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó un polvo de color blanco de presunta droga con un peso bruto de veintiún gramos, todo en presencia del ciudadano DE PRISCO MORENO VICTOR GEOVANNY, quien fue el testigo presencial del presente procedimiento, razón por la cual lo imputo en esta audiencia previa explicación de los hechos antes narrados en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”;
TERCERO: En dicho acto, la defensa, expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar a mi defendido autor de tal hecho punible, toda vez, que solo existe el testimonio de un ciudadano identificado como DE PRISCO MORENO VICTOR GEOVANNY, quien no estuvo presente desde el momento de la aprehensión de mi defendido, desprendiéndose del acta de entrevista rendida por ese ciudadano, la cual cursa al folio cinco (05), lo siguiente: “…yo, estaba esperando carro para ir a Naiguatá frente a playa pantaleta cuando llegaron unos funcionarios de inteligencia de la Policía del Estado Vargas y pararon a dos chamos que estaban en una moto, los bajaron y se me acercó el otro policía y me dijo para que le sirviera de testigo…”, asimismo indicó dicho testigo que cuando llegaron a dicha estación policial fue que contaron los pedacitos de pastillas, es decir la droga que se había incautado; existiendo relación de que dicho testigo no estuvo presente para el momento de la aprehensión de mi defendido y que tampoco presenció en ese mismo acto que fue lo que se le incautó realmente así como la cantidad de la presunta sustancia a dicho ciudadano, lo cual se corrobora con el acta policial cursante al folio 2 de la presente causa, en la cual los funcionarios plasmaron lo siguiente: “… a quienes le di la voz de alto luego de identificarme como funcionario policial siempre amparándome en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal reteniéndolo preventivamente, indicándole al Oficial Jefe (PEV) 3-161 Pino Carlos, que tratara en lo posible de entrevistarse con un ciudadano transeúnte del lugar con la finalidad de que nos sirviera como testigos del procedimiento policial…”, es evidente ciudadano juez que el testigo a quien hace referencia el Fiscal del Ministerio Público y en el cual sustenta como elemento de convicción para acreditar a mi defendido autor de tal hecho punible no estuvo presente en la aprehensión de mi defendido ni tampoco percibió que fue lo que realmente se le incautó a dicho ciudadano, no pudiendo considerarse el mismo como elemento probatorio para sustentar la solicitud del fiscal del ministerio público, no existiendo otro elemento, toda vez que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente elemento de convicción para acreditar a una persona autora o participe de un hecho punible. Esta defensa solicita que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, que se decrete libertad sin restricciones para mi defendido por no encontrarse llenos los extremos legales previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano FIDEL EDUARDO ESCOBAR CORREA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 21-09-2011, a la hora de 3:30 p.m. en las adyacencias de Playa Pantaleta, parroquia Naiguatá del estado Vargas, incautándole en su poder un envase contentivo de la cantidad de diez envoltorios sintético de color blanco, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó un polvo de color blanco de presunta droga con un peso bruto de veintiún gramos, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 2, 3 y 5 al 7 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2, 3 y 5 al 7 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FIDEL EDUARDO ESCOBAR CORREA, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán