REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 29 de septiembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2011-000269
ASUNTO :WP01-P-2011-000269

Imputado: RAINER ALEJANDRO QUIJADA LOPEZ

Defensa Pública: 6ª de esta Circunscripción Judicial, Belkys Villegas

Delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Arts. 405 en concordancia con el 80 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público: Paudelis Solórzano, Fiscal 1ª del Estado Vargas

Comenzó el presente proceso en contra del ciudadano RAINER ALEJANDRO QUIJADA LOPEZ, identificado con cédula de identidad N° V-17.484.191, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 13-03-2011, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Lugo (V) y Mercedes López (V), residenciado en el barrio Aeropuerto, sector Los Cascabeles, a dos casas de la iglesia evangélica Luz del Mundo, parroquia Urimare, Catia La Mar, estado Vargas.
La Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este tribunal al mencionado e identificado ciudadano en fecha 20/01/2011, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, acto donde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 04/03/2011, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación, donde acusó al imputado RAINER ALEJANDRO QUIJADA LOPEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba.
Por auto del 15/03/2011 fue fijada la Audiencia Preliminar para el 23/03/2011. Luego de varios diferimientos, y pese a los esfuerzos previos por parte del alguacilazgo, de la fiscalía y del tribunal para que las víctimas asistieran, ello no fue posible y en fecha 12/08/2011 se realizó dicho acto, donde el tribunal consideró ajustado a derecho no admitir la acusación fiscal presentada y en consecuencia Declaró el Sobreseimiento de la Presente Causa seguida al ciudadano RAINER ALEJANDRO QUIJADA LOPEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 405 en concordancia con el 80 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3, 318.1, y 20, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundamento serio para su enjuiciamiento, es decir que las pruebas fundamentales para la determinación del hecho denunciado como delito, constitutivas por las experticias de reconocimiento médico legal ofrecidas e indicadas en el escrito acusatorio, no constan en autos, es decir, no fueron traídas a la audiencia preliminar por la fiscalía, no existiendo en el expediente elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAINER ALEJANDRO QUIJADA LOPEZ, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318, en concordancia con el numeral 3º del artículo 330, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, y lo declara libre de toda responsabilidad penal en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las víctimas, déjese copia y remítase al Archivo Judicial, una vez trascurrido el lapso correspondiente, y de quedar firme la presente decisión.
En Maiquetía, estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán