REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003069
ASUNTO : WP01-P-2011-003069

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CESAR FELIPE GLINES RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Caracas, nacido en fecha 26-05-1939, de 73 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Asistente de Ingeniero, hijo de Philip Glines (f) y de Juisa de Glines (f), titular de la cédula de identidad N° V- 1.866.469, residenciado en Calle Santa Ana N° 06, Macuto, Estadoo Vargas, telefono 0414-824-26-92 y NANCY ZULAY GLINES GONZALEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento GUARENA, nacido en fecha 05-07-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hijo de Philliphs Glines (f) y de Lucia Gonzalez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.173, residenciado en Calle Santa Ana N° 06, Macuto, Estadoo Vargas, teléfono 0414-319-82-21, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Pública 17° Penal, Abg. GILBERTO PIÑERO, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Yo SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, presento y pongo a la orden en este Tribunal a los ciudadanos CESAR GLINES Y NANCY GLINES, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante en fecha 31-08-2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscrito a la Polivargas, cuando se recibió una llamada telefónica ya que en el lugar se encontraba un ciudadano formulando una denuncia por agresión, por lo que procedimos a trasladarnos y una vez que llagamos al sitio nos entrevistamos con el ciudadano CESAR GLINES, quien indicó que su sobrina NANCY GLINES, lo había agredido con un objeto contundente (palo de escoba), ocasionándole una herida en la región craneal, añadiendo de la ciudadana se encontraba en una vivienda adyacente, fue cuando nos trasladamos al lugar de los hechos y me entreviste con la referida ciudadana quien me indicó que el ciudadano denunciante la había agredido poco antes propinándole un golpe de puño en la región ocular, siendo todo esto los mismos fueron trasladado hasta el ambulatorio Carlos Soublette en Caraballeda, a quienes le diagnosticaron al ciudadano CESAR GLINES, herida cortante en la región parietal posterior derecha, no ameritando punto de sutura y a la ciudadana NANCY GLINES, hematomas en la región ocular izquierda, emitiendo constancia de ambos casos. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como el delito en el delito de LESIONES EN RIÑA, tipificado en el articulo 413 en concordancia co el 425 del Código Penal venezolano, para lo cual solicito se les impongan a los imputados de autos la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionadas en el artículo 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto restan diligencias por practicar de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como ha sido todas y una de las actuaciones del presente procedimiento así como escuchado al representan del Ministerio Público y la entrevista sostenida con mis defendidos y en virtud de que se confunde en esta audiencia la cualidad de victima y de victimario de que tampoco existen testigos presenciales que nos puedan aclarar el panorama de lo que realmente ocurrió en ese hogar donde ya en otras oportunidades entre estas dos personas han ocurrido situaciones similares ante esta situación solicita esta defensa primero se otorgue la libertad sin restricciones para ambos y que se siga la vía del procedimiento ordinario y por ultimo solicito copias de las actuaciones. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos CESAR FELIPE GLINES RODRIGUEZ y NANCY ZULAY GLINES GONZALEZ, no existen elementos de convicción que comprometan sus autorías o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos CESAR FELIPE GLINES RODRIGUEZ y NANCY ZULAY GLINES GONZALEZ y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados CESAR FELIPE GLINES RODRIGUEZ y NANCY ZULAY GLINES GONZALEZ, arriba debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al primer (01) día del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO