REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003070
ASUNTO : WP01-P-2011-003070
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILLIAMS TORRES ADILSON VÁSQUEZ quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Edo. vargas , nacido en fecha 16-06-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Torres (v) y de Carolina Vázquez (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.333.639, residenciado en Carayaca, sector M1, casa n° 20, color verde, frente al criadero mayupan. Teléfono 0424-108-30-93 y 0424-130-44-70, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 17° Penal, Abg. GILBERTO PIÑERO en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a su disposición para ser oído al ciudadano WILIANS TORRES ADILSO VASQUEZ (INDOCUMENTADO) aprendido por funcionarios de Poli Vargas en fecha 30 de Agosto de 2011 siendo aproximadamente las 10:10 hora de la noche cuando los funcionarios actuante se encontraba en el punto de control en el sector el Añil frente al cedei y lograron ver o avistar a un ciudadano cuyas característica y descripción física están suficientemente determinada en el acta policial que encabezan las presentes actuaciones, y dicho ciudadano cuando avisto la comisión policial se regreso y emprendió la huida en veloz carrera y dicho funcionarios lograron visualizar que el sujeto tenia entre la mano un arma de fuego, motivo por el cual se origino una persecución logrando dando alcance a lo poco metro motivado a que se callo al pavimento todo esto fue presenciado por un testigo cuya acta de entrevista riela inserta dentro de esta actuaciones, y a dicho ciudadano se le incauto un arma de fugo tipo escopeta corta cuya característica y descripción esta suficientemente encadenada en el registro de cadena de custodia de evidencia físicas y el cual chequeada la misma por el sistema sipol presentada una solicitud dicha arma por la subdelegación villa de cura por el delito hurto genérico. Motivo por el cual esta representación fiscal precalifica la conducta anti jurídica desplegada por el hoy imputado en la comisión de dos hecho punible lo cual son PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO tipificados en los artículos 277 y 470 del código penal venezolano en el cual solicito que se le imponga al imputado la medida cautelar contenido en el articuló 256 numerales 3° y 8° del código orgánico procesal penal solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario toda vez que es necesaria la practica de evidencia y se califica la prensión como flagrante…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Una vez escuchado al Ministerio Publico así como después de una exhaustiva revisión de las actas procesales se espera esta defensa de la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, así como también habiendo sostenido una entrevista con mi defendido el cual manifestó a este defensor que había sido sembrado por los funcionarios policiales que el en ningún momento porto alguna escopeta, tambien manifiesta el testigo presencial de los hechos que vio cuando mi defendido tenia una pistola y existe una gran contradicción con lo que manifiesta la cadena de custodia que nos describe una escopeta cañón corto lo cual dista mucho de lo expresado por el testigo, tampoco existe una prueba de que mi defendido haya disparado o accionado dicha arma, prueba de ATD para poder ser involucrado en los hechos que manifiesta el Ministerio Publico, por otro lado el testigo que presenta el ministerio publico debe tratarse de un testigo de oficio que se preste para este tipo de malos procedimientos, sin importar las consecuencias que de ello se desprendan para mi defendido es por esto que esta defensa solicita para mi defendido la libertad sin restricciones y se aparta de la medida cautelar solicitada por el ministerio publico del articulo 256 ord. 8 del texto adjetivo, ya que mi defendido es una persona que no cuenta con apoyo familiar y es de muy escasos recursos, por lo cual la fianza solicitada podría convertirse en una medida de imposible cumplimiento para el y por lo tanto quedaría detenido por tiempo indefinido, a juicio de esta defensa de no otorgarse a mi defendido la libertad sin restricciones con una medida de la contemplada en el articulo 256 ord. 3, podrían quedar satisfechas las pretensiones de nuestro sistema de justicia, solicito copias de las actuaciones y el procedimiento ordinario…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLIAMS TORRES ADILSON VÁSQUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, hecho suscitado en fecha 30 del mes de agosto y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAMS TORRES ADILSON VÁSQUEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 30 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban en el punto de control en el sector el Añil, frente al C.D.I el Añil, avistaron a un ciudadano que iba caminando hacía el punto de control y cuando avisto la comisión policial se regreso y emprendió la huída en veloz carrera, así mismo logrando visualizar que tenía entre las manos un arma de fuego, dándole la voz de alto, en eso ese ciudadano efectuó un (01) disparo en contra de la comisión policial, por tal motivo se origino una persecución, logrando darle alcance a los pocos metros motivado a que se cayo al pavimento, en ese momento en la esquina del mismo sector se encontraba un ciudadano a bordo de una moto, a quien se le pidió la colaboración para que sirviera como testigo, luego se procedió a realizar la revisión corporal del ciudadano retenido, logrando incautarle entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta (corta), marca Maiola, calibre 410 serial 15353, contentiva a su vez en la recamara de un cartucho percutido, así mismo se le incauto dentro del bolsillo derecho del pantalón que tenía para el momento cuatro cartuchos calibre 63.5 marca trust, de color rojo, en vista de los acontecimientos procedieron los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del mismo quedando identificado como WILLIAMS TORRES ADILSON.
Igualmente, se observa que el delito de mayor entidad atribuido, es decir el Porte ilícito de Arma de Fuego, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano WILLIAMS TORRES ADILSON VÁSQUEZ debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal, considerando este Tribunal que es suficiente la imposición de esta medida para garantizar las resultas del proceso, desechándose así la petición fiscal en cuanto a la exigencia de fiadores para el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIAMS TORRES ADILSON VÁSQUEZ, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAMS TORRES ADILSON VÁSQUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 todos del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al primer (1) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO