REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003072
ASUNTO : WP01-P-2011-003072
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado : JESÚS ANTONIO BRITO RIZO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 24-12-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonio Brito (f) y de Luisa Rizo (V), titular de la cédula de identidad N° V-12.162.691, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 3, apartamento C3, piso 2, La Sublette, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-3515579, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 17ª Penal, Abg. GILBERTO PIÑERO, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARVILA ARAUJO, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87ª numerales 3ª, 5ª y 6ª, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo contemplada en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del La Ley de Violencia contra la Mujer, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “presento el día de hoy al ciudadano JESÚS ANTONIO BRITO RIZO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 30/08/2011, en horas de la noche, quien es señalado por la joven KATIUSKA ARACELYS BRITO, como la persona en ese día la agredió físicamente a nivel del rostro y la arrastro por el cabello hasta su vivienda en donde a igual forma al llegar continuó agrediéndola físicamente, en donde además la amenazó con atentar contra su integridad física si la victima lo denunciaba, hechos estos inicialmente precalifico los hechos como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, ahora bien visto como se puede verificar en el sistema Juris que él hoy imputado ha sido en reiterado oportunidades presentado en este Circuito Judicial por incurrir en delitos de violencia contra la mujer, en el caso presente tratándose demás de una conducta delictual de la misma naturaleza y en te caso agravada por tratarse de una adolescente más aún por ser su propia hija, en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, esta Representante Fiscal considera necesario en acatamiento de dicho principio y para garantizar las resultas del proceso solicitar al Tribunal muy respetuosamente considere se ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, previstas en el artículo 87 ordinales 3ª, 5ª y 6ª de la Ley de Genero, así como la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penales, finalmente solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 del la Ley de Orgánica sobre las mujeres a una vida libre de violencia, solicito copias de la presente acta…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “una vez revisada como han sido las actuaciones quien sustenta el procedimiento y así como la entrevista con mi defendido no le queda a esta defensa sino separarse de la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público por cuanto manifiesta mi defendido que lo que verdaderamente ocurrió es que él salió a la calle y cual es su sorpresa cuando ve a su hija en compañía de otra dos jóvenes de sexo femenino besándose como si fueran pareja, en medio de su sorpresa siente nerviosismo y un poco furia y no le queda más que reprender a su hija cuando llega a su casa la tía de la niña le reclama y lo denuncia si escuchar las razones por las cuales él la había reprendido a su hija, de la revisión de las actuaciones se observa que no existe un examen médico que certifique las lesiones que sufriera la menor ni testigos que sustente estas actuaciones es por esto que esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido, que sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, así como copia de las actuaciones y de la presente acta…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la ratificación de Medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 3ª, 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplado en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESÚS ANTONIO BRITO RIZO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipo penal contemplados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir Violencia Física y Amenazas, hecho suscitado en fecha 30 de agosto de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JESÚS ANTONIO BRITO RIZO, es presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 30 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 22.10 horas, cuando se presento a la sede del destacamento Nª 53, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, la ciudadana Urimare Brito Rizo, con la finalidad de realizar una denuncia en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO BRITO RIZO, por haber agredido físicamente a la adolescente KATIUSKA BRITO, por lo que cumpliendo instrucciones se trasladaron en compañía de la denunciante, al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, con la finalidad de localizar y detener al ciudadano antes mencionado, al llegar al lugar de los hechos consiguieron al mencionado ciudadano con la adolescente agarrada del cabello y dándole golpes en la cara, por lo que seguidamente procedieron a la detención del ciudadano quien opuso resistencia desafiante contra la comisión vociferando que primero mataba a la maldita de su hija y a su hermana por haberlo denunciado al final decidió entregarse cuando se le solicito más apoyo de Guardias Nacionales, procediendo a efectuar la detención en flagrancia.
Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre seis (6) y dieciocho (18) meses de Prisión (violencia física) y de diez (10) a veinte (20) mese de prisión (amenazas) y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas de seguridad y protección así como la imposición de medida cautelar, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JESÚS ANTONIO BRITO RIZO debe ser sometido al cumplimiento de la medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la salida de la vivienda en común, la prohibición al imputado del acercamiento a la víctima y la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima, así como de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en las presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial, considerando este Tribunal que con dichas medidas se garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS ANTONIO BRITO RIZO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor de la denuncia contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS ANTONIO BRITO RIZO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia presentarse cada Treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial a los fines de firmar el libro de presentaciones.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al primer (01) día del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO