REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003073
ASUNTO : WP01-P-2011-003073
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado VIDAL ENRIQUE ROMERO DABOIN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 15-10-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vidal Romero (v) y de Milena Daboin (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.225.664, residenciado en San Remo; las Tunitas, casa de bloque Rojo, al lado de una bodega blanca, del sr. David, antes de la capilla José Gregorio Hernández, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-0146472, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. GILBERTO PIÑERO, en la cual, el Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la libertad sin restricciones del mismo, por considerar que su detención no se subsume dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano VIDAL ENRIQUE ROMERO DABOIN , quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento 53, el día 31-08-2011, cuando salimos de comisión con destino a los diferentes sectores de la Jurisdicción de esta unidad, cuando observamos a un ciudadano que caminaba en actitud sospechosa por lo que procedimos a detenerlo y hacerle un chequeo de identificación, seguidamente le solicitamos la documentación personal, quien manifestó ser y llamarse VIDAL ENRIQUE ROMERO DABOIN, de 35 año de edad, posteriormente procedimos a verificar por el sistema SIPOL-VARGAS, quien nos informaron que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas, de fecha 12-08-1998, según numero de boleta 16621, no especificando ningún delito, es cuando se procedió a efectuar la aprehensión de dicho ciudadano, es por que solicito muy respetuosamente a este Tribunal la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano y se libren los correspondientes oficios para su exclusión de pantalla y solicito copia del acta, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa luego de haber revisados las actas que conforman la presente causa y oída la exposición fiscal, solicito la libertad sin restricciones de mi representado toda vez que no existen en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico en el día de hoy, expediente alguno donde se señalen los hechos específicos que se le atribuyen a mi representado y la orden por la que según el mismo se encuentra solicitado, es por ello que solicito su inmediata libertad y que se libren los oficios correspondientes a los fines de que el mismo sea excluido del sistema SIPOL, es todo...”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano VIDAL ENRIQUE ROMERO DABOIN, se evidencia claramente que dicha detención, viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, ordinal 1°, referido a la libertad personal, toda vez que de aquellas se desprende que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno, ni sobre él pesa orden de detención judicial alguna, pues en el marco del proceso acusatorio actual, no basta la simple incorporación en los registros de personas solicitadas por cualquier Órgano Policial, para que proceda su detención, sino que es necesario que se sustente con las actuaciones pertinentes.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano VIDAL ENRIQUE ROMERO DABOIN, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano VIDAL ENRIQUE ROMERO DABOIN, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al primer (01) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO