REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Septiembre de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-1381/2007 acumulada con la causa penal N° E-1582-08
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO: (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL)
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-1381-2007 acumulada con la Nro. E-1582-08, seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); quien fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07 de Febrero del año 2008, el Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal.
Según auto dictado en fecha 22 de Abril del año 2008 declarada firme la decisión, el Tribunal de Primera instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 29 de Abril del año 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
Posteriormente según auto de fecha 05 de Mayo del año 2008, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), ordenando la ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, vigilancia y orientación, de la Trabajadora social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dichos servicios una vez al mes. 2.- Presentar las constancias de estudio y/o trabajo correspondientes, según sea el caso.
De igual manera se observa que el joven sancionado le fue librada boleta de citación para el día 13 de Mayo del año 2008 compareciendo en esa misma fecha, para lo cual suscribió la correspondiente acta de compromiso de la sanción.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 07 de febrero del año 2008, el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 22 de Abril de 2008, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en la cual fue sancionado el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); hasta el día de hoy 21 de Septiembre del año 2.011, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses, es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); quien fue sancionado cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de Libertad Asistida, impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CARDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-1381/2007 acumulada con la Nro. E-1582-08
ALBJ/gcgc.-