REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Septiembre de 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2843/2.011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL); fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: OMITIDO; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 23 de Diciembre de 2010, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL), por parte de efectivos adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, según Acta de Investigación Penal que riela al folio 04 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 24 de Diciembre de 2010, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, le impuso como Medida Cautelar la Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta al folio 26 de la causa, Boleta de Prisión Preventiva de la Libertad de fecha 24 de Diciembre de 2011, en contra del adolescente (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL), emanada del Tribunal de Control Número Tres de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Igualmente a los folios 198 al 202 de las actuaciones, corre agregada Acta de Juicio Audiencia Oral y Reservado de fecha 13 de julio de 2011, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL), el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: (OMITIDO).
Corre inserta al folio 204 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 028-11 de fecha 13 de Julio de 2011, en contra del adolescente (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL), emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 23 de Diciembre de 2010, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL), hasta el día de hoy 21 de Septiembre del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE 2.011; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL), cesa el día VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE 2.011, remítase la copia certificada del auto de ejecútese de la sanción al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

De manera sucesiva, el referido adolescente deberá cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL), deberá cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, desde el 23 de diciembre de 2011, la siguiente obligación:
1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, una por cada mes, cada vez que se apersone a las charlas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa.
5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que le fijen fechas para las charlas, a partir del 23 de diciembre de 2011, presenten los informes correspondientes y consignen las constancias de asistencia respectivas; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL), a la sede del Tribunal el día LUNES TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 11:00 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL); fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: (OMITIDO); de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL), a la sede del Tribunal el día LUNES TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 11:00 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que supervisen, asistan y orienten al adolescente (OMITIDO PORDISPOSICIÓN LEGAL); y presenten las constancias de asistencia respectivas, debiendo presentarse ante dicho Servicio, una (01) vez cada mes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2843/2.011
ALBJ/gcgc.-