REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Septiembre de 2.011

201º y 152°

Causa Penal N° E-410-2002


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA SANCION
IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL)

Vista la solicitud de prescripción de sanción, realizada por la Defensora Pública para la Sección Penal de Adolescentes Abg. Glenda Magaly Torres Bautista, en la presente causa seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 216 al 226 riela decisión de fecha 13 de noviembre de 2002, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente Eduard Reinaldo Sarmiento Morales, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época del hecho; imponiéndole como sanción, la medida de privación de libertad, por el laso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
En fecha 03 de abril de 2003, este Tribunal, revisó la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), y sustituyó dicha medida por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, quedando obligado a someterse bajo la orientación, vigilancia y supervisión de la Unidad de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y seguir cumpliendo de forma simultánea, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Continuar estudiando, cursos de acuerdo a sus aptitudes; 2.- Superar la etapa familiar en la que se ha visto involucrado y por que no? Ayudando a su progenitora; haciéndole tomar conciencia del daño tan grave que se ocasiona a otras personas, prestándose a actuar como le dicen “Mulas” sin valorar el gran daño que ha hecho a si mismo y a otros, se les hace fácil, el dinero mal ganado jamás proporciona satisfacciones. 3.-Por cuanto realizo varios cursos, este adolescente debe realizar cualquier actividad laboral relacionadas con las capacidades y adiestramientos recibidos, ellos le ayudaran al mantenimiento de su bebe 4. Orientación de psicólogo y psiquiatra para que le ayude a concientizarse del daño de la droga: consumidor o traficante, para que no le sea fácil dejarse manejar junto con la madre si queda en libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, la defensa solicita en síntesis, la prescripción de la sanción, impuesta a su defendido, por cuanto según la misma ha transcurrido el lapso legal para acordarla; sin percatarse del punible atribuido al adolescente sancionado Eduardo Reinaldo Sarmiento Morales, como lo es el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 271 establece:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil. (subrayado y negrillas del tribunal)

De la norma constitucional antes señalada se desprende que, si bien es cierto, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de Tráfico de Estupefacientes, en el presente caso el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), fue sancionado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
De allí entonces, que considerando el delito por el cual fue sancionado el prenombrado adolescente, como es una de las modalidades de Tráfico de Estupefacientes y en atención a la norma constitucional antes transcrita, que establece de manera expresa la improcedencia de la prescripción de este tipo de delitos, es por lo que esta operadora de justicia declara sin lugar la solicitud de prescripción de la sanción impuesta al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), realizada por la defensora solicitante Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir la causa al archivo judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION de la sanción impuesta al Joven Adulto (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano; realizada por la defensora Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase ordenado.

Sria.-

Causa Penal N° E- 410-2002
ALBJ/ccvg