REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003417
ASUNTO : SP11-P-2008-003417
Visto el escrito presentado por el abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46759, en su condición de defensor del ciudadano HENRY LOPEZ JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 12 de Junio de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.418, casado, hijo de Arturo López (F) y de María Jaramillo (F), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Maracay, estado Aragua, paral 1, sector 1, casa numero 23, frente a los apartamentos, teléfono: 0243-2193065 y móvil 0414-5866408 a quien se le sigue la presunta causa por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el, por cuanto tienen más de dos (02) años presentándose cabalmente.
Este Tribunal observa que en fecha 18 de Septiembre del 2008, este Tribunal Primero de Control del este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del estado Táchira, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, mediante la cual el imputado debería presentarse cada treinta (30) días, manteniendo el mismo lugar de cumplimiento.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Así mismo, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En este sentido, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
En consecuencia, solicita la defensa el Decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el ciudadano HENRY LOPEZ JARAMILLO por cuanto se ha venido presentando desde el día 18 de Septiembre del 2008 hasta la presente fecha, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.(Sala Constitucional Expediente N° 04-0073).
Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:
“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.” (Subrayado por quien decide).
En vista de lo expuesto, observamos que el imputado HENRY LOPEZ JARAMILLO, ha cumplido ha cabalidad la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del Sistema JURIS 2000 y por cuanto han trascurrido más de DOS (02) AÑOS desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano HENRY LOPEZ JARAMILLO y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano HENRY LOPEZ JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 12 de Junio de 1.952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.418, casado, hijo de Arturo López (F) y de María Jaramillo (F), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Maracay, Estado Aragua, Paraparal 1, sector 1, casa numero 23, frente a los apartamentos, teléfono: 0243-2193065 y móvil 0414-5866408, por la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano decretada en fecha en fecha 18 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se decreta el cese de las presentaciones impuestas a dicho imputado. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial informando del cese de la medida de presentaciones.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-003417. JQR.