REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002172
ASUNTO : SP11-P-2011-002172

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.389, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de Víctor Julio Fajardo Gómez (v), y de Margarita González Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de Mecánica; residenciado en Llano de Jorge vereda Doña Carlota, casa color blanca de platabanda, cerca donde iban a construir el club, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: RAFAEL ALFONSO FAJARDO GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHES
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron conforme se desprende del acta policial N° 145, de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial agregado RUTH MARTINEZ, Oficial jefe Calvo Alexander, y Oficial agregado Luis Ibáñez, adscritos a la estación policial San Antonio, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 10:55 horas de la mañana del día sábado 17 de septiembre de 2011, nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje, cuando en las adyacencias del antiguo banco de Maracaibo en la avenida Venezuela, observamos a unos niños que se encontraban llorando, y de inmediato procedimos a indagar, el oficial Calvo Alexander le pregunto a uno de los niños que le ocurría, el mismo respondió de forma llorosa y señalaba que en una venta de empanadas le estaban pegando a su papá, al ver donde estaban señalando los niños pudimos observar que se encontraban dos ciudadanos discutiendo, y uno de ellos arrojo un objeto alargado en el suelo al percatarse de la comisión policial, y se nos acerco uno de los ciudadanos que se identifico como HUGO ALBERTO ÁLVAREZ MOGOLLON quien manifestó que el otro ciudadano lo había agredido pegándole con unas llaves en el pecho y que saco un machete para pagarle, por que le reclame que respetara ya que se estaba jugando con el señor que vende empanadas palpándose las nalgas delante de mis hijos y al revisar el lugar donde callo el objeto que agarro el otro ciudadano pudimos observar que era un objeto en forma de hoja metálica, oxidada aproximadamente de 69 centímetros en mal estado uno de sus bordes se encuentra amolado y uno de sus extremos en forma de mango con tres agujeros y dos remaches, denominado como (machete), por tal motivo procedí a pedirle al presunto agresor que se identificara respondiendo el mismo que no tenia cedula de identidad pero que se llamaba RAFAEL ALFONSO FAJARDO GONZALEZ, a quien se le notifico la causa y motivo de dicha detención preventiva, leyéndole sus derechos y quedando plenamente identificado.

Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

• Al folio seis (06) riela denuncia sin número de fecha 17 de septiembre de 2011, formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por el ciudadano Hugo Alberto Álvarez Mogollón, quien narra la manera como fue amenazado con un arma blanca por el imputado.

• Al folio 12 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas

• Al folio catorce (14) riela reconocimiento legal N° 340 de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por la Agente María Vivas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, practicada a un “INSTRUMENTO CORTANTE”, de los denominados “MACHETE”; el cual fue hallado por los funcionarios policiales actuantes, con el cual supuestamente el imputado amenazó a la victima de autos, de cuya valoración concluye: “Basándome en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, el recaudo lo constituye un machete, dicho objeto es utilizado principalmente para cortar en labores de campo teniendo su uso natural y especifico, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le quiera dar”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.389, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de Víctor Julio Fajardo Gómez (v), y de Margarita González Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de Mecánica; residenciado en Llano de Jorge vereda Doña Carlota, casa color blanca de platabanda, cerca donde iban a construir el club, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso lo siguiente: “ yo estacione mi carro y me baje en la avenida Venezuela el día sábado, me dirigí al pastelero le pedí un agua y me puse a jugar con el pelo al pastelero, había un señor hay y se quedo mirándome feo y el pastelero me dijo que respetara, yo me retire y le dije a mis compañeros que “que tal ese” como si ese fuera algo mío, el señor vino y me pego dos golpes en la cara, y yo le tire las llaves, las recogí, fue donde una patrulla me detienen y yo solo tenia en las manos el frontal del radio y las llaves del carro”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico respondió: 1.- ¿Usted a que se dedica? R= ayudante de mecánica 2.- ¿a que amigos se dirigió usted? R= a los clientes del taller 3.- ¿usted donde trabaja? R= en el taller de domingo de puente tierra 4.-¿que tiempo tiene trabajando allí? R= tres meses. A preguntas del defensor respondió 1.- ¿Usted tenia algún machete en sus manos? R=no tenia nada, 2.-¿de donde sacaron ese machete? de un carro azul, 3.-¿de quien era el vehiculo?, R= no se, 4.-¿cual es su vehiculo? R= un Renault 12 marrón.

El defensor público del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez; realizó sus alegatos de defensa a fin de exponer lo siguiente: “Ciudadano Juez, pido que se desestime el delito de ultraje al pudor, y del uso de arma blanca en vista de que no existen testigos presenciales con respecto a la detentación de Arma blanca no se le puede tipificar dicho delito ya que el arma se encontraba a varios metros de mi defendido en un carro que no le pertenece, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y pido que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial agregado RUTH MARTINEZ, Oficial jefe Calvo Alexander, y Oficial agregado Luis Ibáñez, adscritos a la estación policial San Antonio, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 10:55 horas de la mañana del día sábado 17 de septiembre de 2011, nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje, cuando en las adyacencias del antiguo banco de Maracaibo en la avenida Venezuela, observamos a unos niños que se encontraban llorando, y de inmediato procedimos a indagar, el oficial Calvo Alexander le pregunto a uno de los niños que le ocurría, el mismo respondió de forma llorosa y señalaba que en una venta de empanadas le estaban pegando a su papá, al ver donde estaban señalando los niños pudimos observar que se encontraban dos ciudadanos discutiendo, y uno de ellos arrojo un objeto alargado en el suelo al percatarse de la comisión policial, y se nos acerco uno de los ciudadanos que se identifico como HUGO ALBERTO ÁLVAREZ MOGOLLON quien manifestó que el otro ciudadano lo había agredido pegándole con unas llaves en el pecho y que saco un machete para pagarle, por que le reclame que respetara ya que se estaba jugando con el señor que vende empanadas palpándose las nalgas delante de mis hijos y al revisar el lugar donde callo el objeto que agarro el otro ciudadano pudimos observar que era un objeto en forma de hoja metálica, oxidada aproximadamente de 69 centímetros en mal estado uno de sus bordes se encuentra amolado y uno de sus extremos en forma de mango con tres agujeros y dos remaches, denominado como (machete), por tal motivo procedí a pedirle al presunto agresor que se identificara respondiendo el mismo que no tenia cedula de identidad pero que se llamaba RAFAEL ALFONSO FAJARDO GONZALEZ, a quien se le notifico la causa y motivo de dicha detención preventiva, leyéndole sus derechos y quedando plenamente identificado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas en la presente causa correspondiendo estas a un “INSTRUMENTO CORTANTE”, de los denominados “MACHETE”; el cual presenta una longitud de sesenta y nueve (69) centímetros en mal estado, uno de sus borde se encuentra amolado; y el reconocimiento legal N° 340 de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por la Agente María Vivas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, practicada a un “INSTRUMENTO CORTANTE”, de los denominados “MACHETE”; el cual fue hallado por los funcionarios policiales actuantes, con el cual supuestamente el imputado amenazó a la victima de autos, de cuya valoración concluye: “Basándome en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, el recaudo lo constituye un machete, dicho objeto es utilizado principalmente para cortar en labores de campo teniendo su uso natural y especifico, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le quiera dar”, la denuncia interpuesta por la victima de autos; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, está señalado por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de cuatro (04) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delitos cuya pena es de menor entidad, aunado a que tiene acreditado su arraigo en el país al estar residenciado en Llano de Jorge vereda Doña Carlota, casa color blanca de platabanda, cerca donde iban a construir el club, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.-Prohibición de salida del país si autorización expresa y escrita del tribunal.
3.-Prohibición de acercarse y o agredir a la victima de autos; y
4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.389, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de Víctor Julio Fajardo Gómez (v), y de Margarita González Ruiz (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de Mecánica; residenciado en Llano de Jorge vereda Doña Carlota, casa color blanca de platabanda, cerca donde iban a construir el club, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida del país si autorización expresa y escrita del tribunal, 3.-Prohibición de acercarse y o agredir a la victima de autos; y 4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002172. JQR.