REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002173
ASUNTO : SP11-P-2011-002173
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALVARO HERNÁNDEZ
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. Marja Lorena Sanabria, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVARO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 01 de enero de 1963, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad E-80.422.834, casado, hijo de Eudivina Hernández (f) y de Rubén Hernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio 5 de julio carrera 16 N° 21-05 San Antonio, estado Táchira, teléfono 0416-1725525 (hermana), a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María Eugenia Benítez Triana y Rosalva Triana, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de D.H.B (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 146 de fecha 17/09/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la policía de san Antonio dejaron constancia que el día 17 de septiembre de 2011 siendo las 10:20 horas de la noche se encontraban realizando patrullaje por diferentes sectores del municipio cuando recibieron reporte indicándoles que se trasladaran al sector 5 de julio ya que se encontraba un ciudadano agrediendo a su esposa, al llegar al lugar unas ciudadana se acerco a la comisión en forma llorosa y se identifico como María Eugenia Benítez Triana, quien informó que su esposo la había insultado con palabras obscenas y le había pegado a su mamá, en ese momento salió el ciudadano de la casa siendo señalado por la victima quien fue detenido he identificado como ALVARO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 01 de enero de 1963, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad E-80.422.834, casado, hijo de Eudivina Hernández (f) y de Rubén Hernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio 5 de julio carrera 16 N° 21-05 San Antonio, estado Táchira, teléfono 0416-1725525 (hermana), quien fue puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Diligencias de investigación:
Al folio 05 riela denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA BENITEZ TRIANA, por ante la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 17/08/2011.
Al folio 09 riela denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALBA TRIANA, por ante la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 17/08/2011
Al folio 12 riela Valoración médica practicada a la ciudadana ROSALBA TRIANA, suscrito por el Dr. Santos Anchicoque.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios a la policía de san Antonio dejaron constancia que el día 17 de septiembre de 2011 siendo las 10:20 horas de la noche se encontraban realizando patrullaje por diferentes sectores del municipio cuando recibieron reporte indicándoles que se trasladaran al sector 5 de julio ya que se encontraba un ciudadano agrediendo a su esposa, al llegar al lugar unas ciudadana se acerco a la comisión en forma llorosa y se identifico como María Eugenia Benítez Triana, quien informó que su esposo la había insultado con palabras obscenas y le había pegado a su mamá, en ese momento salió el ciudadano de la casa siendo señalado por la victima quien fue detenido he identificado como ALVARO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 01 de enero de 1963, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad E-80.422.834, casado, hijo de Eudivina Hernández (f) y de Rubén Hernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio 5 de julio carrera 16 N° 21-05 San Antonio, estado Táchira, teléfono 0416-1725525 (hermana), quien fue puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en las denuncias de fecha 17 de septiembre de 2011, formuladas ante la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, por las victima de autos, ciudadanas María Eugenia Benítez Triana y Rosalva Triana, en las cuales refiere la manera como fue objeto de vejaciones de parte del aprehendido e imputado en la presente causa; y en la esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Samuel Darío Maldonado, San Antonio”, suscrita por el Dr. Santos Anchicoque, Médico Cirujano, cédula de identidad 1.589.263, CMT: 1415, en el cual se refieren de manera poco legible que la victima Rosalva Triana no presenta lesiones externas, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ALVARO HERNÁNDEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María Eugenia Benítez Triana y Rosalva Triana, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, no obstante no se encuentran presentes los supuestos de dicha norma ni los previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María Eugenia Benítez Triana y Rosalva Triana, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de D.H.B (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por ello, este Tribunal considera procedente desestimar la flagrancia en la presunta comisión de estos delitos; y CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas en perjuicio de las ciudadanas María Eugenia Benítez Triana y Rosalva Triana, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE. DESESTIMANDOSE LA
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ALVARO HERNÁNDEZ, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas en perjuicio de las ciudadanas María Eugenia Benítez Triana y Rosalva Triana, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; y denuncia interpuesta por las victimas de autos ciudadanas María Eugenia Benítez Triana y Rosalva Triana, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado ALVARO HERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALVARO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 01 de enero de 1963, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad E-80.422.834, casado, hijo de Eudivina Hernández (f) y de Rubén Hernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio 5 de julio carrera 16 N° 21-05 San Antonio, estado Táchira, teléfono 0416-1725525 (hermana), en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas en perjuicio de las ciudadanas María Eugenia Benítez Triana y Rosalva Triana, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALVARO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 01 de enero de 1963, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad E-80.422.834, casado, hijo de Eudivina Hernández (f) y de Rubén Hernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio 5 de julio carrera 16 N° 21-05 San Antonio, estado Táchira, teléfono 0416-1725525 (hermana), en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María Eugenia Benítez Triana y Rosalva Triana, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de D.H.B (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y 4.- La obligación de someterse al proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002173. JQR.