REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002176
ASUNTO : SP11-P-2011-002176

RESOLUCION

JUEZ: ABG JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. HANDENSON ROSALES MOLINA
IMPUTADO: RAMON ANTONIO CAICEDDO QUIÑONEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre 1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 10.194.939, de profesión u oficio Comerciante hijo de Victo Manuel Caicedo (f) y de Rut María Ana Ester Quiñónez (v), Urb. Paraíso vereda 2 casa Nro. 17-23 Cerca de la Termoeléctrica teléfono: 0416-97.82.196, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Yorley Medina Caicedo, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Handenson José Rosales Molina, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Sanabria, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según se desprende Denuncia interpuesta ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en fecha 17 de Septiembre de 2011 a las 7:58 PM, cuando compareció ante este despacho policial la ciudadana EDDY YORLEY MEDINA CAICEDO, de nacionalidad venezolana residenciada en el Palotal, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO, quien es su tío, por cuanto estando en la casa de su abuela el mencionado sujeto comenzó a insultarla verbalmente, es todo. A PREGUNTAS HECHAS POR LOS FUNCIONARIOS RESPONDIO: eso fue el día de hoy 17 de sept. de 2011 a las 6:30 PM en la casa de mi abuela la cual queda en el barrio el Paraíso, vive en la Urb. El Paraíso vereda 2 casa Nro.17-23 cerca de la termoeléctrica, porque yo le reclame que me entregara una blusa que le había vendido au una hija de el y como no me la ha pagado me la iban a devolver, por lo que se enojo y me insulto, yo estaba sola, el estaba bueno y sano, si es primera vez, no que yo sepa, el es mi tío, si que no me vuelva a insultar de 4 esta manera

Al folio 03 riela acta policial en la que se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Al folio 04 riela Acta de Notificación de derechos.
Al folio 05 riela Acta de Medidas de Protección a favor de la victima

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta de investigación penal de fecha 17 de septiembre de 2011, y en denuncia formulada por la victima de autos ciudadana Eddy Yorley Medina Caicedo, venezolana, titular de la identificación N° V-17.817.113, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ureña en fecha 17/09/2011 quien expuso: “comparezco ante esta oficina con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO, quien es su tío, por cuanto estando en la casa de su abuela el mencionado sujeto comenzó a insultarla verbalmente, es todo, es todo”. Así mismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/09/2011 donde dejan constancia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña que continuando con la investigación quien aparece como Eddy Yorley Medina Caicedo, quien manifestó ser victima de malos tratos físico por parte de su tío y que se encontraba en la Urbanización El Paraiso, vereda 2, casa N° 17-23, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira por lo que se trasladaron y una vez en dicha dirección se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial una persona se identificó como RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre 1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 10.194.939, de profesión u oficio Comerciante hijo de Victo Manuel Caicedo (f) y de Rut María Ana Ester Quiñónez (v), Urb. Paraíso vereda 2 casa Nro. 17-23 Cerca de la Termoeléctrica teléfono: 0416-97.82.196, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien le informaron el motivo de la visita, y de su detención. De igual manera le revisaron su status legal a través de SIIPOL quien no presentó registro alguno; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Yorley Medina Caicedo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Yorley Medina Caicedo, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra, por si o por interpuestas personas, así como de realizar actos que acosen u hostiguen a la victima.
4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre 1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 10.194.939, de profesión u oficio Comerciante hijo de Victo Manuel Caicedo (f) y de Rut María Ana Ester Quiñónez (v), Urb. Paraíso vereda 2 casa Nro. 17-23 Cerca de la Termoeléctrica teléfono: 0416-97.82.196, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Yorley Medina Caicedo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RAMON ANTONIO CAICEDO QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra por si o por interpuestas personas, así como de realizar actos que acosen u hostiguen a la victima; y 4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002176. JQR.