REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001060
ASUNTO : SP11-P-2011-001060

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0351-11 presentada por el Abg. CARLOS WILIAMS ZAMBRANO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto, donde figura como imputado los ciudadanos: CARLOS JOSE TORRES ANGULO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 25/09/1989, de 21 años de edad, hijo de Trinidad Torres Angulo (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.041, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5788544 (mamá), residenciado en el Barrio El Cují, calle 2 con carrera 0, Casa N° 74, vía la Mulata, Ureña, estado Táchira, y YONIMER BORJA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01/06/1987, de 23 años de edad, hijo de Luz Marina Borjas Pérez (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.341.216, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

RELACION FACTICA

En fecha 02 de Mayo de 2011, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos CARLOS JOSE TORRES ANGULO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 25/09/1989, de 21 años de edad, hijo de Trinidad Torres Angulo (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.041, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5788544 (mamá), residenciado en el Barrio El Cují, calle 2 con carrera 0, Casa N° 74, vía la Mulata, Ureña, estado Táchira, y YONIMER BORJA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01/06/1987, de 23 años de edad, hijo de Luz Marina Borjas Pérez (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.341.216, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, quienes fueron presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos antes mencionados y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE TORRES ANGULO, y YONIMER BORJA PEREZ, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 30/04/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, de servicio en la vía que conduce hacia Colombia, específicamente en la carrera 3 con calle 3 Ureña, cuando observaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban fomentando escándalo en la vía pública, de inmediato los intervinieron policialmente, ya que se estaban golpeando fuertemente, procedieron a separarlos, los mismos presentaban para el momento aliento etílico y heridas, procedieron a indicarles a los ciudadanos que si tenían algún objeto proveniente de delito hicieran su exhibición, manifestando los mismos que no, posteriormente le realizaron una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, quedando identificados como 1.-CARLOS JOSE TORRES ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.041 y 2.- YONIMER BORGA PEREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.341.216.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza a los imputados, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE TORRES ANGULO y YONIMER BORJA PEREZ, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El Tribunal decretó contra los ciudadanos CARLOS JOSE TORRES ANGULO y YONIMER BORJA PEREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: A.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Prohibición de agredirse mutuamente y C.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y D.-Asistir a todos los actos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos CARLOS JOSE TORRES ANGULO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 25/09/1989, de 21 años de edad, hijo de Trinidad Torres Angulo (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.041, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5788544 (mamá), residenciado en el Barrio El Cují, calle 2 con carrera 0, Casa N° 74, vía la Mulata, Ureña, estado Táchira, y YONIMER BORJA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01/06/1987, de 23 años de edad, hijo de Luz Marina Borjas Pérez (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.341.216, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos CARLOS JOSE TORRES ANGULO y YONIMER BORJA PEREZ, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-001060. JQR.