REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001106
ASUNTO : SP11-P-2007-001106
Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCON y MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal Sexagésima Novena y Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0251-07 14F69NN-0199-11, a favor de la ciudadana DEIXI JANETH GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de Buena Vista, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacida en fecha 19 de febrero de 1.967, de 40 años de edad, soltera, hija de Antonio Villamizar (f) y de Cruz Delina Gamboa (v), titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.791, de profesión u oficios del hogar, residenciada en Caserío Buena Vista, Vía Buena Vista- La Quebradas, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objeto de la presente causa constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 26 de mayo de 2007 donde se dio constancia de los hechos ocurridos: “En el día de hoy sábado 26 de mayo de 2007, siendo las 17:30 horas de la Tarde aproximadamente, cuando me encontraba en la sede de la comisaría, se recibió una llamada telefónica la cual este ciudadano no quiso identificar (Anónima), que en el sector o aldea de buena Vista, caserío la quebrada calle principal supuestamente había una casa de color Verde Claro, un deposito clandestino de combustible, procedimos a trasladarnos al lugar indicado por la llamada telefónica anónima, a bordo de la Unidad P-344 al mando de los efectivos DTGO. 914 DUGLAS PEÑALOZA, AGENTE 2673 JESUS RUGELES, al llegar al lugar mencionado observamos que la información era cierta en esa casa, lo cual estaba en la parte posterior del solar, se hallaba Doce (12) “Pimpinas llenas de gasolina con una capacidad de 20 litros c/u aproximadamente; la cual son de material Plástico Sintético, la cuales Cuatro (04) son de color Azul, Dos (2) que son de color Blanco y una (1) de color Verde, una (1) Pimpina llena de gasolina de una capacidad de 300 litros de gasolina lleno, de color negro de material Metálico, un (1) Tanque de una capacidad de 200 litros de Gasolina lleno, de Color Blanco, de Material Metálico, Es de resaltar que aproximadamente se incauto la cantidad de Mil litros (1000) litros de gasolina; en ese momento de la incautación de la gasolina se encontraba la Adolescente MOJICA YOSSI KATHERINE MOJICA, de 16 años de edad, De C.I. V- 19.925.981, la cual le efectuó llamada telefónica a la progenitora de ella misma, la cual en unos instantes se presento la ciudadana dueña y propietaria de la casa de nombre: GAMBOA DEIXI JANETH, ofreciendo una dadivas de dinero por la suma de Dos Millones (2.000.000 Bs.) Bolívares la cual no poseía al momento, para que dejáramos eso así, en vista de la situación se procedió al traslado de la referida ciudadana y Adolescente y la incautación de la gasolina, hasta la sede de la Policía de Rubio, para la prosecución del caso: Seguidamente y de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 126 y 127 de la ley en comento, que fueron identificadas como: GAMBOA DEIXI JANETH Venezolana , C.I V-9.149.791, de 40 años de edad, Soltera, Fecha de Nacimiento: 19/02/1967, Estudiante de la Misión Ribas, natural de Rubio, residenciada en el sector o aldea Buena vista calle principal casa S/N, Rubio Estado Táchira, quien para el momento vestía Chaqueta de jeans De color Azul, Blusa de Color Rosado, Pantalón jeans de Color Azul Oscuro, Zapatos Deportivos de Color Gris con Azul, e igualmente su fisonomía física de Contextura Robusta, de color de Piel Trigueña, de Cabello de color Castaño. De Ojos de color Marrón, estatura aproximada de 1.60 Mts, cabe destacar; que al imputado a eso de las 06:00 (06:00a.m.) del día 17/04/2007, se procedía hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus Derechos como imputado como infiere en el Articulo 117 aparte 6, igualmente se le hizo del conocimiento de la causa por la iban a permanecer detenido preventivamente (Se anexa Acta de Lectura de derechos a la ciudadana y adolescente, según los estipulados en el Articulo 125 del C.O.P.P. en Concordancia con el Artículo N° 654 de la L.O.P.N.A), se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica como sus derechos constitucionales; no obstante, se efectuó llamada telefónica al teléfono N° 0414-5681136, del ciudadano Abog. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, y la Abog. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quienes nos indicaron que las actuaciones le fuesen enviadas a disposición de ese despacho según lo estipulado en el Articulo 108 ordinal 11 del C.O.P.P., procediéndose a solicitar Reseña Policial de la imputada, Reconocimiento Medico Legal de la Adolescente y la Ciudadana así como experticias: de Valor y peritaje del Tanque de combustible encontrado en la residencia, Experticia Química del Combustible contenido de las Pimpinas incautadas, por la comisión del presunto Ilícito Aduanero (Contrabando de extracción), tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Aduanas, Cabe destacar, y las demás evidencias incautadas quedaran en deposito en esta sede policial a disposición del referido Organismo Fiscal, la ciudadana imputada y adolescente se enviara a la sede de la Comisaría Bolívar y al Centrote Diagnostico de Tratamiento en San Cristóbal en calidad de deposito a la orden de los referidos Organismos fiscales, es todo lo que tengo que informar del procedimiento con la elaboración de la presente acta.
Observa este Juzgador, que si bien es cierto se dio inicio a la investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha del hecho el cual textualmente señala lo siguiente:
Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
No menos cierto que en fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:
Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
En base a este supuesto normativo, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA a la ciudadana DEIXI JANETH GAMBOA, tiene un valor que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias. Cabe destacar entonces que la nueva ley Sobre el delito de Contrabando debe aplicarse preferentemente, en aquellos casos, que el valor en aduana de las mercancías del delito aduanero, cometido con anterioridad de la nueva ley sea inferior a 500 UT, por resultar la Ley más favorable al imputado, y que en este supuesto no existe delito, sino una falta, esta aplicación de Ley es mas favorable, en el caso concreto, trae como consecuencia inmediata, la declaratoria en el presente caso del Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a los términos del numeral 3 primer supuesto del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto considera este juzgador que si bien es cierto no existe imputación alguna, no menos cierto, que el acto conclusivo, obra en todo caso a favor de la ciudadana DEIXI JANETH GAMBOA, por lo que lo más procedente y en aras del debido proceso y a una verdadera justicia, determinando como han sido que tales elementos son insuficientes y que a su vez resultan improcedentes para formular una imputación.
Ahora bien tomando en consideración que la conducta desplegada no e un delito, sino una falta, por lo que para determinar, si dicho accionar esta prescripto, debemos analizar el contenido del artículo 108, numeral 6 del Código Penal, “Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 Unidades Tributarias, o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”.
Los hechos sucedieron el 26 de mayo de 2007 y hasta la presente fecha 29 de Septiembre del 2011, han transcurrido 04 AÑOS, 04 MESES Y 03 DIAS, esto en aras de determinar el lapso de prescripción tomando en cuenta el contenido del artículo 23 numeral 3, de la Ley sobre el delito de contrabando, cuya pena aplicar seria la MULTA EQUIVALENTE A CUATRO VECES EL VALOR DE LA MERCANCIA, atendiendo lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal el cual establece la determinación con respecto al Quantum de la pena que pudiera llegarse aplicar, pero llevadas a lo establecido en el Código Penal, en el cuanto al numeral 6 del artículo 108 del Código Penal el cual establece que cuando se trate de las sanciones de multas mayores de 150 UT, los hechos prescribirán al año, por lo que analizado el lapso transcurrida en el presente caso ha sido de 04 AÑOS, 04 MESES Y 03 DIAS, ya se encuentra evidentemente prescrito.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor DEIXI JANETH GAMBOA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el hecho imputado se encuentra evidentemente prescrito porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 23 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana DEIXI JANETH GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de Buena Vista, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacida en fecha 19 de febrero de 1.967, de 40 años de edad, soltera, hija de Antonio Villamizar (f) y de Cruz Delina Gamboa (v), titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.791, de profesión u oficios del hogar, residenciada en Caserío Buena Vista, Vía Buena Vista- La Quebradas, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2007-001106. JQR.
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