REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002080
ASUNTO : SP11-P-2011-002080

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ JAIMES AGREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.086.843, nacido en fecha 27 de abril de 1992, de 19 años de edad, hijo de Arfilio Jaimes Luna (v) y Yocasta Agredo de Ibarra (v), soltero, de profesión u obrero; residenciado en la calle principal del Barrio la Palmita, casa de color amarilla, más arriba de la Colchonería la Fayete, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública y el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diany Sugey Tarazona; y de la ciudadana DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-14.217.446, nacida en fecha 15 de enero de 1978, de 33 años de edad, hija de Vicente Crespo (v) y Isabel Estepa (f), soltera, de profesión u oficio Docente; residenciada el calle 6, con avenida 12, casa de color rosado, frente al Dispensario y Escuela Yaracuy, Barrio la Palmita, Municipio Junín del estado Táchira; en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diany Sugey Tarazona, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: JHONATHAN JOSÉ JAIMES AGREDO
DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA

DEFENSORES: ABG. OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES
ABG. WILMER EVENCIO MORA

DE LOS HECHOS

El día 28 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se encontraban de Servicio de Seguridad en el Punto de Control del dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DI.B.I.S.E.) ubicada en el sector de la Palmita, cuando observaron a una pareja de ciudadanos (hombre y mujer) pasaron a pie discutiendo entre si, en ese momento, el ciudadano vocifero palabras obscenas, optando por decirle que se calmara y se retirara a su domicilio, a ambos ciudadanos se le aprecio un fuerte aliento etílico incoherencias al hablar, falta de coordinación en los movimientos al caminar; sin embargo, esta ciudadano asumieron una actitud desafínate y por demás altanera al a vez, continuaba vociferando improperios y frases soeces contra mi persona; no obstante, se le indico a esas personas que los acompañara, que se calmara y que se fuera a su domicilio a dormir, pero los mismo continuaban con sus agresiones verbales contra mi persona, en ese instante el ciudadano me amenazo con agredirme físicamente, le manifestó nuevamente que se calmara, que no complicara más la situación, pero hizo caso omiso y continuaba con las agresiones verbales y de manera sorpresiva este ciudadano se me abalanza junto con la ciudadana y me agredieron físicamente, es cuando sentí golpes en la espalda, en los brazos y patadas de ambos ciudadanos me propinaban, le jalaron el cabello y la ciudadana le mordió el dedo medio de la mano derecha, el funcionario en todo momento trato de evitar que lo despojaran de su arma; por lo que tuvimos que realizar el uso de la fuerza pública, defendiéndolo y quedando a ordenes del Ministerio Público

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ JAIMES AGREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.086.843, nacido en fecha 27 de abril de 1992, de 19 años de edad, hijo de Arfilio Jaimes Luna (v) y Yocasta Agredo de Ibarra (v), soltero, de profesión u obrero; residenciado en la calle principal del Barrio la Palmita, casa de color amarilla, más arriba de la Colchonería la Fayete, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública y el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diany Sugey Tarazona; y de la ciudadana DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-14.217.446, nacida en fecha 15 de enero de 1978, de 33 años de edad, hija de Vicente Crespo (v) y Isabel Estepa (f), soltera, de profesión u oficio Docente; residenciada el calle 6, con avenida 12, casa de color rosado, frente al Dispensario y Escuela Yaracuy, Barrio la Palmita, Municipio Junín del estado Táchira; en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diany Sugey Tarazona, por consiguiente solicitó se informara al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se le oyera, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, se calificara la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados JHONATHAN JOSÉ JAIMES AGREDO y DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que no deseaban declarar.

El defensor público Abg. Herí Acero, defensor penal del ciudadano JHONATHAN JOSÉ JAIMES AGREDO, quien realizó sus alegatos de defensa, se acogió al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario y pide se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad.

El defensor privado Abg. Omar Orlando Rodríguez Jaimes, defensor de la ciudadana DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA, el derecho de palabra, quien también realizó sus alegatos de defensa, solicitando para su cliente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el acta de investigación penal referida ut supra, en fecha 28 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se encontraban de Servicio de Seguridad en el Punto de Control del dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (D.I.B.I.S.E.) ubicada en el sector de la Palmita, cuando observaron a una pareja de ciudadanos (hombre y mujer) pasaron a pie discutiendo entre si, en ese momento, el ciudadano vocifero palabras obscenas, optando por decirle que se calmara y se retirara a su domicilio, a ambos ciudadanos se le aprecio un fuerte aliento etílico incoherencias al hablar, falta de coordinación en los movimientos al caminar; sin embargo, esta ciudadano asumieron una actitud desafínate y por demás altanera al a vez, continuaba vociferando improperios y frases soeces contra mi persona; no obstante, se le indico a esas personas que los acompañara, que se calmara y que se fuera a su domicilio a dormir, pero los mismo continuaban con sus agresiones verbales contra mi persona, en ese instante el ciudadano me amenazo con agredirme físicamente, le manifestó nuevamente que se calmara, que no complicara más la situación, pero hizo caso omiso y continuaba con las agresiones verbales y de manera sorpresiva este ciudadano se me abalanza junto con la ciudadana y me agredieron físicamente, es cuando sentí golpes en la espalda, en los brazos y patadas de ambos ciudadanos me propinaban, le jalaron el cabello y la ciudadana le mordió el dedo medio de la mano derecha, el funcionario en todo momento trato de evitar que lo despojaran de su arma; por lo que tuvimos que realizar el uso de la fuerza pública, defendiéndolo y quedando a ordenes del Ministerio Público

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los imputados JHONATHAN JOSÉ JAIMES AGREDO DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA, se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos, se tipifican como para JHONATHAN JOSÉ JAIMES AGREDO, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública y el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diany Sugey Tarazona; y para la ciudadana DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diany Sugey Tarazona, por tanto la detención de los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ JAIMES AGREDO y DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien es cierto los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ JAIMES AGREDO, tiene señalada la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública y el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diany Sugey Tarazona; y a la ciudadana DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diany Sugey Tarazona, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, también es cierto que la pena establecida para el delito en cuestión no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No puede presumirse peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse; no se ha demostrado una conducta evasiva predelictual de los imputados, ni que los mismos presenten antecedentes penales, por lo que se considera que se trata de la primera infracción cometida. Por lo anterior, considera quien aquí decide, que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo estos cumplir, con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y o agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos.
4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5 La Obligación de someterse a los actos del proceso.

Y ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas para al imputado JHONATHAN JOSÉ JAIMES AGREDO, que empezará a contabilizarse a partir de las 04:00 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 04:30 horas del día de miércoles 31 de agosto 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo. Así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JHONATHAN JOSÉ JAIMES AGREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.086.843, nacido en fecha 27 de abril de 1992, de 19 años de edad, hijo de Arfilio Jaimes Luna (v) y Yocasta Agredo de Ibarra (v), soltero, de profesión u obrero; residenciado en la calle principal del Barrio la Palmita, casa de color amarilla, más arriba de la Colchonería la Fayete, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública y el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diany Sugey Tarazona; y de la ciudadana DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-14.217.446, nacida en fecha 15 de enero de 1978, de 33 años de edad, hija de Vicente Crespo (v) y Isabel Estepa (f), soltera, de profesión u oficio Docente; residenciada el calle 6, con avenida 12, casa de color rosado, frente al Dispensario y Escuela Yaracuy, Barrio la Palmita, Municipio Junín del estado Táchira; en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diany Sugey Tarazona, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para ambos imputados por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir ambos con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y o agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos. 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5 La Obligación de someterse a los actos del proceso. Y ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas para al imputado JHONATHAN JOSÉ JAIMES AGREDO, que empezará a contabilizarse a partir de las 04:00 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 04:30 horas del día de miércoles 31 de agosto 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002080. JQR.