REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002083
ASUNTO : SP11-P-2011-002083
RESOLUCION
De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS EMILIO CASTILLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11/010/1978, de 33 años de edad, hijo de Mery del Carmen Castilla (v), titular de la cédula de residente N° E-84.314.162, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4733292 y 0416-0874549 (Deisy González-esposa), residenciado en el Barrio Santa Bárbara calle 4, casa marrón con puertas blancas, Rubio, estado Táchira, en la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del orden Público, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Soraida Gómez, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yeinis Yosselin Contreras, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Contreras y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Tatiana Rincón, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JESUS EMILIO CASTILLA
DEFENSOR: ABG. LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 29/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, realizando labores de patrullaje preventivo rutinario, cuando recibieron reporte de la sede policial por parte del oficial de ronda, indicando que por el Sector de Cumbres Andinas II calle 2, se estaba presentando una situación de violencia de género y alteración del orden público, en vista de tal situación, se trasladaron hasta el referido lugar, donde visualizaron a varios ciudadanos en la entrada principal de referido sector, quienes al notar la presencia policial, les señalaron una camioneta que estaba estacionada a 4 metros aproximadamente del sitio, donde se encontraba a bordo de la misma un ciudadano que había ocasionado daños materiales y que presuntamente portaba un arma (cuchillo), por lo cual, procedieron a intervenir policialmente dicho vehículo y a manifestarle al ciudadano las sospechas de poseer elementos que lo señalaban como presunto autor de un hecho punible, procedieron a realizarle una inspección personal y al vehículo en presencia del ciudadano Oscar Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.237.239, y quien manifestó ser victima de agresión y daños materiales por parte de ese ciudadano, donde le encontraron en el piso del puesto delantero del copiloto, dos (02) instrumentos cortantes: de los denominados “cuchillo” utilizados comúnmente en carnicerías y en labores culinarias, 1.- su hoja de corte presenta una longitud aproximada de 26 cms de los cuales 17 cms corresponden a la hoja de corte en su parte prominente y presenta un amolado en terminación en punta cuadrada de siete (07) cm de ancho, y un corte de sierra en la parte superior con terminación de punta cuadrada se aprecia unas letras que dice “HAIDAINC” y un logotipo con las letras LS, igualmente se le aprecia la empuñadura una medida de 9 cms, que permite, unir la prolongación metálica con la hoja de corte, lo cual está en mal estado, y de color negro, la pieza se encuentra en regular estado de uso por su condición, 2.- su hoja de corte presenta una longitud aproximada de 25 cms de los cuales 14 cms corresponden a la hoja de corte en su parte prominente y presenta un solo amolado de 3 cm, y terminación en punta aguda, que permite unir la prolongación metálica con la hoja de corte, se aprecia unas letras que dice “EXCALIBUR” Stainless steel japan su empuñadura está envuelta en un material sintético de color negro, la pieza se encuentra en regular estado de uso por su condición. Seguidamente el ciudadano fue trasladado hasta la sede policial para la prosecución del caso identificado como JESUS EMILIO CASTILLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11/010/1978, de 33 años de edad, hijo de Mery del Carmen Castilla (v), titular de la cédula de residente N° E-84.314.162, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4733292 y 0416-0874549 (Deisy González-esposa), residenciado en el Barrio Santa Bárbara calle 4, casa marrón con puertas blancas, Rubio, Estado Táchira. Seguidamente recibieron denuncia del referido agraviado y de tres ciudadanas mas que lo acompañaban como testigos, procedieron a informarle del conocimiento de la causa, de su detención preventiva y le leyeron sus derechos constitucionales como imputado por uno de los delitos contemplados den la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA SORAIDA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.110 y uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de OSCAR CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.237.239. Igualmente el vehículo el vehículo en el cual se encontraba dicho ciudadano quedó retenido a disposición del organismo fiscal.
Diligencias de investigación:
• Al folio 04 riela denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.237.239, por ante la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, en fecha 29/08/2011.
• Al folio 06 riela Valoración médica practicada al ciudadano OSCAR CONTRERAS, suscrito por la Dra. Aurora Rincón Zambrano.
• Al folio 08 riela entrevista rendida por la ciudadana CONTRERAS SUAREZ YEINIS YOSSELIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.797, por ante la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, en fecha 29/08/2011.
• Al folio 10 riela denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA SORAIDA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.110, por ante la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, en fecha 29/08/2011.
• Al folio 12 riela Acta de Medidas de Protección a favor de la victima María Soraida Gómez.
• Al folio 08 riela entrevista rendida por la ciudadana BELKYS SULAY SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.550, por ante la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, en fecha 29/08/2011.
• Al folio 16 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas
• Al folio 19 riela Valoración médica practicada al ciudadano JESUS CASTILLA, suscrito por el Dr. Hedsil Useche.
• Al folio 22 riela Acta de Retención de Vehículo
• A los folios 23 y 24 riela reseña fotográfica.
• Al folio 25 riela Reconocimiento Legal N° 128 de fecha 29/08/2011 suscrita por la Agente Carolina Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio del Táchira quien concluye: Basándose en lo anteriormente descrito las piezas objeto de estudio, tienen su uso natural y específico, la mencionada en el numeral 01 dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción, igualmente tiene su uso natural y específico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso.
• Al folio 26 riela Informe médico practicado a la ciudadana MARIA SORAIDA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.110.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JESUS EMILIO CASTILLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11/010/1978, de 33 años de edad, hijo de Mery del Carmen Castilla (v), titular de la cédula de residente N° E-84.314.162, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4733292 y 0416-0874549 (Deisy González-esposa), residenciado en el Barrio Santa Bárbara calle 4, casa marrón con puertas blancas, Rubio, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del orden Público, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Soraida Gómez, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yeinis Yosselin Contreras, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Contreras y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Tatiana Rincón, por consiguiente solicitó se informara al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se le oyera, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, se calificara la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JESUS EMILIO CASTILLA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que no deseaban declarar.
Seguidamente, la defensa, privada Abg. Luis Ernesto Medina Gallanti, quien expuso: “Vista la imputación realizada por el Ministerio Público, considera que ha sido exagerada, respecto del arma nunca se usó dicha arma, en las actuaciones respecto de la valoración médica del ciudadano Oscar Contreras, dice que no presenta lesión alguna, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, solicito copia simple de todas las actuaciones, finalmente visto que se realizaron las experticias del vehículo solicito la entrega del mismo, es todo”..
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en el acta de investigación penal referida ut supra, en fecha 29/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, realizando labores de patrullaje preventivo rutinario, cuando recibieron reporte de la sede policial por parte del oficial de ronda, indicando que por el Sector de Cumbres Andinas II calle 2, se estaba presentando una situación de violencia de género y alteración del orden público, en vista de tal situación, se trasladaron hasta el referido lugar, donde visualizaron a varios ciudadanos en la entrada principal de referido sector, quienes al notar la presencia policial, les señalaron una camioneta que estaba estacionada a 4 metros aproximadamente del sitio, donde se encontraba a bordo de la misma un ciudadano que había ocasionado daños materiales y que presuntamente portaba un arma (cuchillo), por lo cual, procedieron a intervenir policialmente dicho vehículo y a manifestarle al ciudadano las sospechas de poseer elementos que lo señalaban como presunto autor de un hecho punible, procedieron a realizarle una inspección personal y al vehículo en presencia del ciudadano Oscar Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.237.239, y quien manifestó ser victima de agresión y daños materiales por parte de ese ciudadano, donde le encontraron en el piso del puesto delantero del copiloto, dos (02) instrumentos cortantes: de los denominados “cuchillo” utilizados comúnmente en carnicerías y en labores culinarias, 1.- su hoja de corte presenta una longitud aproximada de 26 cms de los cuales 17 cms corresponden a la hoja de corte en su parte prominente y presenta un amolado en terminación en punta cuadrada de siete (07) cm de ancho, y un corte de sierra en la parte superior con terminación de punta cuadrada se aprecia unas letras que dice “HAIDAINC” y un logotipo con las letras LS, igualmente se le aprecia la empuñadura una medida de 9 cms, que permite, unir la prolongación metálica con la hoja de corte, lo cual está en mal estado, y de color negro, la pieza se encuentra en regular estado de uso por su condición, 2.- su hoja de corte presenta una longitud aproximada de 25 cms de los cuales 14 cms corresponden a la hoja de corte en su parte prominente y presenta un solo amolado de 3 cm, y terminación en punta aguda, que permite unir la prolongación metálica con la hoja de corte, se aprecia unas letras que dice “EXCALIBUR” Stainless steel japan su empuñadura está envuelta en un material sintético de color negro, la pieza se encuentra en regular estado de uso por su condición. Seguidamente el ciudadano fue trasladado hasta la sede policial para la prosecución del caso identificado como JESUS EMILIO CASTILLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11/010/1978, de 33 años de edad, hijo de Mery del Carmen Castilla (v), titular de la cédula de residente N° E-84.314.162, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4733292 y 0416-0874549 (Deisy González-esposa), residenciado en el Barrio Santa Bárbara calle 4, casa marrón con puertas blancas, Rubio, Estado Táchira. Seguidamente recibieron denuncia del referido agraviado y de tres ciudadanas mas que lo acompañaban como testigos, procedieron a informarle del conocimiento de la causa, de su detención preventiva y le leyeron sus derechos constitucionales como imputado por uno de los delitos contemplados den la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA SORAIDA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.110 y uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de OSCAR CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.237.239. Igualmente el vehículo el vehículo en el cual se encontraba dicho ciudadano quedó retenido a disposición del organismo fiscal.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del imputado JESUS EMILIO CASTILLA, se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos, se tipifican como para DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del orden Público, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Soraida Gómez, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yeinis Yosselin Contreras, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS EMILIO CASTILLA, respecto de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Contreras y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Tatiana Rincón, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien es cierto el ciudadano JESUS EMILIO CASTILLA, tiene señalada la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del orden Público, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Soraida Gómez, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yeinis Yosselin Contreras, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, también es cierto que la pena establecida para el delito en cuestión no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No puede presumirse peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse; no se ha demostrado una conducta evasiva predelictual de los imputados, ni que los mismos presenten antecedentes penales, por lo que se considera que se trata de la primera infracción cometida. Por lo anterior, considera quien aquí decide, que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este cumplir, con las siguientes obligaciones:
A.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
B.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal,
C.-Prohibición de acercársele y/o agredir a la victima de autos de hecho o de palabra,
D.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y
E.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS EMILIO CASTILLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11/010/1978, de 33 años de edad, hijo de Mery del Carmen Castilla (v), titular de la cédula de residente N° E-84.314.162, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4733292 y 0416-0874549 (Deisy González-esposa), residenciado en el Barrio Santa Bárbara calle 4, casa marrón con puertas blancas, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del orden Público, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Soraida Gómez, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yeinis Yosselin Contreras, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS EMILIO CASTILLA, respecto de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Contreras y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Tatiana Rincón, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JESUS EMILIO CASTILLA, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del orden Público, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Soraida Gómez, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yeinis Yosselin Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. B.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, C.-Prohibición de acercársele y/o agredir a la victima de autos de hecho o de palabra, D.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y E.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002083. JQR.