REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001398
ASUNTO : SP11-P-2011-001398
REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN AURORA IBARRA BARIENTOS, actuando en el carácter de Defensora Pública del ciudadano VICTOR MANUEL BUSTOS, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.185.982, nacido en fecha 18 de junio de 1963, de 58 años de edad, hijo de Evaristo Duarte (v) María Zapata de Duarte (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; el la Urbanización Rómulo Gallegos, carrera 4 con calle 9, Nº 10-110, Aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual solicita la que el imputado ya identificado, sea eximido de la presentación de un custodio, y en su defecto le sea impuesta otra medida de posible cumplimiento, este Órgano Jurisdiccional para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha 09 de junio de 2011, se celebró ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia de calificación de Flagrancia en la aprehensión de VICTOR MANUEL BUSTOS, y ordenó la prosecución de la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 27 de julio de 2011, la Ciudadana Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Público, presentó acusación mediante la cual solicitó el enjuiciamiento de DEIBY YOHAN VALENZUELA PADILLA, como presunto responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiendo como condiciones las siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- La obligación de presentar un custodio el cual se haga responsable ante este Tribunal que el mismo comparezca a todos los actos del proceso, el mismo deberá ser venezolano, y presentar constancia de residencia.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
En el presente caso, de las actuaciones se observa que al ciudadano VICTOR MANUEL BUSTOS, se le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite a la Juzgadora con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que es procedente revisar la medida cautelar, otorgada en fecha 09 de junio de 2011, e impone las siguientes condiciones al imputado de autos, 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 4.-Comparecer ante este Tribunal ó ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerido. Y Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitud de la Defensora Pública Abogada CARMEN AURORA IBARRA, y revisa la medida cautelar, otorgada en fecha 09 de junio de 2011, e impone las siguientes condiciones al imputado de autos, 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 4.-Comparecer ante este Tribunal ó ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerido. Impóngase al imputado de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Jueza (S) Segunda de Control
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SP11-P-2011-0013987/MIAM