REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002152
ASUNTO : SP11-P-2011-002152
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
CAPITULO I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta de Investigación Penal Nro CR-1-DF-11-3-SIP-875, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, Punto de Control Fijo Peracal, en la dejan constancia de lo siguiente:
“siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Peracal, específicamente en el canal 3, pudimos observar que se acercaba al punto de control fijo, un vehiculo de transporte publico informal marca Chevrolet, modelo aveo, color blanco, placas FX419D, conducido por el ciudadano José Orlando Pinzón, en cual trasladaba a una persona de sexo masculino en calidad de pasajero, el cual se le indico que se trasladara hasta el área de requisa, logrando observar que el ciudadano presentaba una actitud nerviosa y evasiva razón por la cual se le solicito su identificación personal manifestando el mismo ser y llamarse JUAN MAXIMINO BARÓN RINCÓN, y motivado al persistente nerviosismo presentado por el ciudadano se ubicaron a dos personas para que fuesen testigos de la inspección corporal a realizársele al PRE nombrado ciudadano, solicitándole que se despojara de sus prendas de vestir, una vez que se despojo de las mismas se logro observar oculto entre sus prendas específicamente en sus genitales un (01) envoltorio plástico trasparente de forma irregular, que en su interior contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana; realizado el pesaje del envoltorio el cual arrojo un peso de 21 gramos, quedando el ciudadano JUAN MAXIMINO BARÓN RINCÓN en calidad de detenido por encontrarse incurso en un delito tipificado en la ley Orgánica de Droga. Seguidamente a las 05:30 horas de la tarde se le hicieron de conocimiento sus derechos como imputado, procediéndosele a notificar a la fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Flor María Torres. Quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso”.
En este sentido, y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUAN MAXIMINO BARÓN RINCÓN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN MAXIMINO BARÓN RINCÓN, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
El imputado, JUAN MAXIMINO BARÓN RINCÓN, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y expuso: “Yo no deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. CARMEN AURORA IBARRA, quien alegó que deja a criterio de este Tribunal la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su patrocinado, la cual pide sea lo menos gravosa posible y solicita copia simple del acta.-
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que en acta de investigación penal N CR-1-DF-11-1-3-SIP-875, de fecha 14 de septiembre de 2011, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, punto de control Peracal, dejan constancia entre otras cosas que: “siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Peracal, específicamente en el canal 3, pudimos observar que se acercaba al punto de control fijo, un vehiculo de transporte publico informal marca Chevrolet, modelo aveo, color blanco, placas FX419D, conducido por el ciudadano José Orlando Pinzón, en cual trasladaba a una persona de sexo masculino en calidad de pasajero, el cual se le indico que se trasladara hasta el área de requisa, logrando observar que el ciudadano presentaba una actitud nerviosa y evasiva razón por la cual se le solicito su identificación personal manifestando el mismo ser y llamarse JUAN MAXIMINO BARÓN RINCÓN, y motivado al persistente nerviosismo presentado por el ciudadano se ubicaron a dos personas para que fuesen testigos de la inspección corporal a realizársele al PRE nombrado ciudadano, solicitándole que se despojara de sus prendas de vestir, una vez que se despojo de las mismas se logro observar oculto entre sus prendas específicamente en sus genitales un (01) envoltorio plástico trasparente de forma irregular, que en su interior contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana; realizado el pesaje del envoltorio el cual arrojo un peso de 21 gramos, quedando el ciudadano JUAN MAXIMINO BARÓN RINCÓN en calidad de detenido por encontrarse incurso en un delito tipificado en la ley Orgánica de Droga. Seguidamente a las 05:30 horas de la tarde se le hicieron de conocimiento sus derechos como imputado, procediéndosele a notificar a la fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Flor María Torres. Quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso”.
Igualmente consta al folio 10 de la causa, prueba de orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2465, de fecha 14-09-2011, realizada por S/AY Acevedo Quintero Carlos, adscrita al Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que la muestra sometida a estudio resultó ser: UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material plástico transparente, de forma irregular, contentiva en su interior de material vegetal, de color pardo verdoso, con un peso neto de VEINTE (20) GRAMOS para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) .
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la prueba de certeza practicada a la sustancia incautada al imputado de autos, se determina que la detención del mismo se produce en el momento en que es intervenido por los funcionarios policiales, y éste tenía entre sus prendas específicamente en sus genitales, un (01) envoltorio plástico trasparente, de forma irregular, que en su interior contenía restos vegetales con olor fuerte, y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana; realizado el pesaje del envoltorio el cual arrojó un peso neto de 20 gramos. De allí entonces, considera este Tribunal procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JUAN MAXIMINO BARÓN RINCÓN, identificado supra, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal; observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, es por ello que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, punto de control Peracal, y de la prueba de orientación, pesaje y precintaje, practicada a la sustancia incautada al imputado de autos, la cual dio positivo para marihuana (Cannabis Sativa L.).
Así mismo, emergen de las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción en contra del imputado JUAN MAXIMINO BARÓN RINCÓN, para estimar que el mismo es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Público.
Ahora bien, verificando lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo como para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgadora que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación, pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso. En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5 y 9, al imputado JUAN MAXIMINO BARÓN RINCÓN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización del Tribunal; 3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; 4.-La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DOS DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN MAXIMINO BARÓN RINCÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.422.398, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 14 de abril de 1.984, de 27 años de edad, hijo de Orlando Barón Leal (f) y Estrella Rincón Viuda de Barón (v), soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Palotal Calle 9 Casa C 91 San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0416-573.84.80 en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JUAN MAXIMINO BARÓN RINCÓN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos de proceso.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE MEDINA PÁREZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL SP11-P-2011-002152
MIAM/16-09-2011.-