REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 18 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002164
ASUNTO : SP11-P-2011-002164
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
CAPITULO I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, surgen mediante acta de investigación policial, de fecha 16 de septiembre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial, Comisaría Policial Bramón, señalan que recibieron llamada anónima, que en el sitio conocido como “Brisas del Pórtico”, se estaba originando una posible riña, trasladándose al referido lugar, y al llegar visualizaron a la ciudadana Lidia María Pérez Alvernia, quien presentaba signos de haber sostenido una riña dentro de su residencia de habitación, con otra ciudadana vecina de ella, por lo que se trasladaron a la residencia de esta, quien quedó identificada como Edyth Ysabel Ramírez Caicedo, quien manifestó igualmente haber sostenido una riña en plena vía pública con la ciudadana Lidia María Pérez Alvernia, observándo a esta última un hematoma en exmiembro inferior derecho, lo que motivó la aprehensión de las mismas.-
En este sentido, y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDYTH YSABEL RAMIREZ CAICEDO y LIDIA MARIA PEREZ ALVERNIA a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.-
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal:
• QUE SE INFORME a las imputadas del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de su concubinos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando las imputadas NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso cada una por separado: “me acojo al precepto constitucional”.
La defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien expuso: “Visto lo solicitado por la representación fiscal dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mis defendidas, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, ya que la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, mis defendidas tiene residencia fija en el país, es todo”
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que mediante acta de investigación policial, de fecha 16 de septiembre de 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial, Comisaría Policial Bramón, señalan que recibieron llamada anónima, que en el sitio conocido como “Brisas del Pórtico”, se estaba originando una posible riña, trasladándose al referido lugar, y al llegar visualizaron a la ciudadana Lidia María Pérez Alvernia, quien presentaba signos de haber sostenido una riña dentro de su residencia de habitación, con otra ciudadana vecina de ella, por lo que se trasladaron a la residencia de esta, quien quedó identificada como Edyth Ysabel Ramírez Caicedo, quien manifestó igualmente haber sostenido una riña en plena vía pública con la ciudadana Lidia María Pérez Alvernia, observándo a esta última un hematoma en exmiembro inferior derecho, lo que motivó la aprehensión de las mismas.-
Igualmente consta al folio seis (06), constancia médica, mediante la cual se indica que la ciudadana Libia María Pérez, presenta: “… lesión superficial a nivel piel (sic), …”; así mismo, al folio siete (07) consta constancia médica mediante la cual se señala que la ciudadana Edyy Ramírez, presenta: “…Hematoma a nivel del tercio superior del miembro inferior derecho, …”
Ahora bien, ante lo expuesto en la denuncia formulada por la ciudadana María Irma Parra Jiménez, y el acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, considera este Tribunal procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las ciudadanas ciudadano EDYTH YSABEL RAMIREZ CAICEDO y LIDIA MARIA PEREZ ALVERNIA a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal; observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, es por ello que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, y constancias medicas correspondientes al ambulatorio rural II Bramón.-
Así mismo, emergen de las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción en contra de las imputadas, para estimar que las mismas son autoras o participes del delito atribuido por el Ministerio Público.
Ahora bien, verificando lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo como para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgadora que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que las imputadas tienen residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación, pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso. En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5 y 9, a las imputadas JOSÉ VALENTÍN GAMERO, por la presunta comisión del delito de EDYTH YSABEL RAMIREZ CAICEDO y LIDIA MARIA PEREZ ALVERNIA a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Prohibición de agredirse mutuamente de manera verbal y física y C.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DOS DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas: EDYTH YSABEL RAMIREZ CAICEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15/04/1976, de 35 años de edad, hija de José Daniel Ramírez (v) y de Pureza Caicedo (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.114.552, soltera, de profesión u oficio costurera y peluquera, telefónico: 0416-8789017 y 0416-9703136 (Geovanny Becerra-esposo), residenciada en Brisas del pórtico, vereda 1 casa S/N, color verde manzana, mas arriba de la Bodega La Trampa, Rubio, Estado Táchira y LIDIA MARIA PEREZ ALVERNIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacida en fecha 12/03/1969, de 42 años de edad, hija de Crecencio Pérez (v) y de Rosa Delia Alvernia (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.163.243, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0426-8739197, residenciada en Brisas del pórtico, vereda 1 casa 4-990, color amarillo, mas arriba de la Bodega La Trampa, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las ciudadanas EDYTH YSABEL RAMIREZ CAICEDO y LIDIA MARIA PEREZ ALVERNIA, plenamente identificadas a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Prohibición de agredirse mutuamente de manera verbal y física y C.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ GARNICA
SECRETARIA
CAUSA PENAL SP11-P-2011-002164
MIAM/18-09-2011