REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002165
ASUNTO : SP11-P-2011-002165
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
CAPITULO I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, surgen mediante denuncia común, de fecha 17 de septiembre de 2011, cuando la ciudadana María Irma Parra Jiménez, compareció a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de señalar que el día 16 de septiembre del año en curso, en horas de la tarde, se encontraba en su residencia con su concubino José Valentín Camero, cuando su hijo menor empezó a llorar y el ciudadano mencionado lo castigó, y porque le pidió que no lo castigara, este presuntamente la agredió física y verbalmente, razón por la cual los funcionarios se trasladaron en compañía con la denunciante, hacia la calle 04, carrera 19, casa 4-16, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, y una vez en el sitio en el interior de la vivienda, los funcionarios ubicaron al ciudadano José Valentín Gamero Rodríguez, quien los acompañó a la sede del organismo donde fue practicada su detención y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.-
En este sentido, y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez.-
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ: “no deseo declarar, es todo”.
La Abg. Carmen Aurora Ibarra, Defensora Pública expuso: “Dejo a criterio del Tribunal se califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, solicito se le otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los tres años, mi defendido es venezolano, tiene domicilio en la jurisdicción del tribunal, es todo”
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que en mediante denuncia común, de fecha 17 de septiembre de 2011, la ciudadana María Irma Parra Jiménez, compareció a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de señalar que el día 16 de septiembre del año en curso, en horas de la tarde, se encontraba en su residencia con su concubino José Valentín Gamero, cuando su hijo menor empezó a llorar y el ciudadano mencionado lo castigó, y porque le pidió que no lo castigara, este presuntamente la agredió física y verbalmente, razón por la cual los funcionarios se trasladaron en compañía con la denunciante, hacia la calle 04, carrera 19, casa 4-16, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, y una vez en el sitio en el interior de la vivienda, los funcionarios ubicaron al ciudadano José Valentín Gamero Rodríguez, quien los acompañó a la sede del organismo donde fue practicada su detención y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.-
Igualmente consta al folio inspección Nro 419, de fecha 17 de septiembre de 2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.-
Ahora bien, ante lo expuesto en la denuncia formulada por la ciudadana María Irma Parra Jiménez, y el acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, considera este Tribunal procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal; observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, es por ello que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así mismo, emergen de las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOSÉ VALENTÍN CAMERO, para estimar que el mismo es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Público.
Ahora bien, verificando lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo como para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgadora que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación, pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso. En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5 y 9, al imputado JOSÉ VALENTÍN CAMERO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: A.-Arresto transitorio por 48 horas que deberá cumplir en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, B.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, C.-Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima, D.-Prohibición expresa por si o por terceras personas realizar actos de persecución a la victima, E.-Comparecer a todos los actos del proceso. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DOS DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.329, soltero, hijo de Encarnación Ramírez (f) y de José Antonio Camero (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-4777846, residenciado en la calle 4 con carrera 19 N° 4-16, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, debiendo cumplir con: A.-Arresto transitorio por 48 horas que deberá cumplir en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, B.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, C.-Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima, D.-Prohibición expresa por si o por terceras personas realizar actos de persecución a la victima, E.-Comparecer a todos los actos del proceso.-
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL SP11-P-2011-002165
MIAM/18-09-2011