REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001460
ASUNTO : SP11-P-2011-001460



RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. HANDENSON JOSE ROSALES
IMPUTADO: VALERIO CHACON MARQUEZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado CARLOS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del ciudadano: VALERIO CHACÓN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Borotá Municipio Lobatera del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.340.552, nacido en fecha 12 de noviembre 1968, de 43 años de edad, hijo de José Adán Chacón (f) y de Rosa maría Márquez (v) soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado la carrera 12 con calle 11 casa sin número, cerca del tanque del agua frente a la cancha de futbol, Barrio la Popa, san Antonio del Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Teresa Rivera Vera. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Carmen Teresa Rivera Vera, en fecha 10 de junio de 2011, ante la Sub. Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento en horas de la madrugada habría sido agredida por su “concubino” quien de manera vulgar le agrede y amenaza, diciéndole que la va a matar, vejándola ante sus vecinos, por una ciudadano, hechos que habrían sucedido en su residencia ubicada en la vereda 10 con carrera 2 Nº 13-22 de la cuidada de San Antonio del Táchira; esto según la víctima como consecuencia de su negativa de tener sexo con él, actitud esta que refiere es reiterada desde hace años. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección indicada por la victima, sitio en el cual supuestamente se podría ubicar a su agresor concretamente en la calle 13 del Barrio Pinto salinas, en sede de la empresa “Aluminios Corona”, y al llegar al mismo ubicaron al aludido ciudadano al cual procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como VALERIO CHACÓN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Borotá Municipio Lobatera del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.340.552, nacido en fecha 12 de noviembre 1968, de 43 años de edad, hijo de José Adán Chacón (f) y de Rosa María Márquez (v) soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado la carrera 12 con calle 11 casa sin número, cerca del tanque del agua frente a la cancha de futbol, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.


DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
• Denuncia interpuesta por la victima, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 20 de Septiembre de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VALERIO CHACÓN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Borotá Municipio Lobatera del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.340.552, nacido en fecha 12 de noviembre 1968, de 43 años de edad, hijo de José Adán Chacón (f) y de Rosa maría Márquez (v) soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado la carrera 12 con calle 11 casa sin número, cerca del tanque del agua frente a la cancha de futbol, Barrio la Popa, san Antonio del Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Marife Jurado Diaz; el Secretario; Abg. Handenson Jose Rosales M.; al Alguacil de Sala Roa, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; la victima Carmen Teresa Rivera Vera el imputado y su defensora pública Abg. Yaned Ybon Contreras. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado VALERIO CHACÓN MÁRQUEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Teresa Rivera Vera, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado VALERIO CHACÓN MÁRQUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. YANED YBON CONTRERAS, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima Carmen Teresa Rivera Vera quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: VALERIO CHACÓN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Borotá Municipio Lobatera del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.340.552, nacido en fecha 12 de noviembre 1968, de 43 años de edad, hijo de José Adán Chacón (f) y de Rosa maría Márquez (v) soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado la carrera 12 con calle 11 casa sin número, cerca del tanque del agua frente a la cancha de futbol, Barrio la Popa, san Antonio del Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Teresa Rivera Vera. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo Quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; corriente al folio 36 de las actas los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se le concede al acusado: VALERIO CHACÓN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Borotá Municipio Lobatera del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.340.552, nacido en fecha 12 de noviembre 1968, de 43 años de edad, hijo de José Adán Chacón (f) y de Rosa maría Márquez (v) soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado la carrera 12 con calle 11 casa sin número, cerca del tanque del agua frente a la cancha de futbol, Barrio la Popa, san Antonio del Táchira; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Teresa Rivera Vera; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al SE FIJA a VALERIO CHACÓN MÁRQUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de Septiembre de 2011, hasta el 20 de Septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Donar un (01) mercado al geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, debiendo acreditar en actas la entrega del mismo.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: VALERIO CHACÓN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Borotá Municipio Lobatera del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.340.552, nacido en fecha 12 de noviembre 1968, de 43 años de edad, hijo de José Adán Chacón (f) y de Rosa maría Márquez (v) soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado la carrera 12 con calle 11 casa sin número, cerca del tanque del agua frente a la cancha de futbol, Barrio la Popa, san Antonio del Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Teresa Rivera Vera, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VALERIO CHACÓN MÁRQUEZ por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado VALERIO CHACÓN MÁRQUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Septiembre de 2011, hasta el 20 de Septiembre de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3) Donar un mercado cada 3 meses al Geriatrico de Ureña, Debiendo consignar constancias de tal hecho.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, en la audiencia preliminar celebrada el día 20 de Septiembre del 2011. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial por el lapso antes señalado a los fines del cumplimiento de las obligaciones por parte del acusado en la presente causa.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. HANDENSON JOSE ROSALES
EL SECRETARIO