REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000845
ASUNTO : SP11-P-2011-000845
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. HENDENSON JOSE ROSALES
IMPUTADO: JHON EDUARDO VELAZCO SEPULVEDA
DEFENSORA: ABG. CARMEN BARRIENTOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado JHON EDUARDO VELAZCO SEPULVEDA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.486.770, nacido en fecha 03 de mayo de 1967, de 43 años de edad, hijo de Jorge Enrique Velazco (f) y de María del Carmen Sepúlveda Herrera (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado, la Palotal parte baja, sector Moyano, Parcela 14, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Ortega Rodríguez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 9:30 horas de la noche del día martes de 05 de Abril de 2011, nos encontrábamos de servicio en la Unidad Radio Patrullera P-346, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de palotal, cuando recibimos reporte de la Central de radio, de la estación policial de San Antonio del ronda cabo 2/do Contreras Efraín informándonos que nos trasladáramos al sector Moyano, entre carrera 09 vía Maizanta palotal parte baja ya que se había recibido llamada telefónica por parte de emergencia Táchira (171) del Agente Placa 3944 Olivares, notificando que presuntamente en el lugar se encontraba un ciudadano agrediendo física y verbalmente a la concubina, trasladándonos al lugar antes indicado, al llegar pudimos observar a una ciudadana con dos niños en la vía, que se identifico como : Rosa Elena Ortega Rodríguez, quien nos informo en una forma nerviosa y llorando que su concubino la había amenazado con un cuchillo. Que fue entregado a la comisión y presentaba las siguientes, un cuchillo de aproximadamente 30 centímetros, del cual 17 corresponden a la hoja metálica, plateada de corte, con inscripciones en su superficie en bajo relieve donde se lee INOX-STAINLESS-BRAZIL VENECIA, con borde inferior amolado, su mango o empuñadura, protegido por dos tapas de color negro, unidas entre si por tres remaches metálicos de color plateado, posteriormente nos trasladamos a la vivienda, donde ocurrieron los hechos con el fin de ubicar al ciudadano agresor quien la ciudadana Rosa Elena Ortega Rodríguez (victima) manifestó que el mismo se encontraba viendo televisión en el cuarto, al hacernos presentes en la vivienda desde afuera, ella llamo al ciudadano Jhon Eduardo Velasco Sepúlveda, el mismo salió de la vivienda a la vía publica donde fue señalado como el agresor por su concubina, siendo detenido preventivamente, y fue trasladado a la Estación Policial de San Antonio, a quien se le notifico de la causa o motivo de dicha detención preventiva leyéndole sus derechos , quedando plenamente identificado, asimismo se procedió a realizar la respectiva denuncia de la ciudadana Rosa Elena Ortega Rodríguez, y se le notifico al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día Miércoles 21 de Septiembre de 2011, siendo las 10:22 PM, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHON EDUARDO VELAZCO SEPULVEDA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.486.770, nacido en fecha 03 de mayo de 1967, de 43 años de edad, hijo de Jorge Enrique Velazco (f) y de María del Carmen Sepúlveda Herrera (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado, la Palotal parte baja, sector Moyano, Parcela 14, San Antonio del Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Marife Jurado Díaz; el Secretario; Abg. Handenson José Rosales M.; al Alguacil de Sala Moisés Mora, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; la victima Rosa Elena Ortega Rodríguez el imputado y su defensora pública Abg. , Abg. CARMEN BARRIENTOS. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JHON EDUARDO VELAZCO SEPULVEDA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Ortega Rodríguez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JHON EDUARDO VELAZCO SEPULVEDA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Abg. CARMEN BARRIENTOS, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHON EDUARDO VELAZCO SEPULVEDA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.486.770, nacido en fecha 03 de mayo de 1967, de 43 años de edad, hijo de Jorge Enrique Velazco (f) y de María del Carmen Sepúlveda Herrera (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado, la Palotal parte baja, sector Moyano, Parcela 14, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Ortega Rodríguez. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JHON EDUARDO VELAZCO SEPULVEDA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.486.770, nacido en fecha 03 de mayo de 1967, de 43 años de edad, hijo de Jorge Enrique Velazco (f) y de María del Carmen Sepúlveda Herrera (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado, la Palotal parte baja, sector Moyano, Parcela 14, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Ortega Rodríguez y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de Septiembre de 2011, hasta el 21 de Septiembre de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3) Donar un mercado al Geriatrico de Ureña, Debiendo consignar constancias de tal hecho. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JHON EDUARDO VELAZCO SEPULVEDA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.486.770, nacido en fecha 03 de mayo de 1967, de 43 años de edad, hijo de Jorge Enrique Velazco (f) y de María del Carmen Sepúlveda Herrera (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado, la Palotal parte baja, sector Moyano, Parcela 14, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Ortega Rodríguez,, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, que rielan en los folios 32 y 33, del expediente, presentadas en el escrito de acusación presentado por la fiscalía Vigésimas quinta en fecha 8 de julio de 2011 por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHON EDUARDO VELAZCO SEPULVEDA por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al JHON EDUARDO VELAZCO SEPULVEDA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de Septiembre de 2011, hasta el 21 de Septiembre de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3) Donar un mercado al Geriatrico de Ureña, Debiendo consignar constancias de tal hecho. 4.- Someterse a todos los actos del proceso
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 horas de la mañana.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HANDENSON JOSE ROSALES
EL SECRETARIO
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