REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001683
ASUNTO : SP11-P-2011-001683


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. HANDENSON JOSE ROSALES M
IMPUTADO: GILDARDO OROZCO RESTREPO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado CARLOS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del ciudadano: GILDARDO OROZCO RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle del Cauca, nacido en fecha 19 de agosto de 1964, de 46 años de edad, hijo de Francis Restrepo (v) y de Wilson Orosco (v), cédula de ciudadanía N° 16.272.784, soltero, de profesión u oficio obrero de albañil, domiciliado Barquisimeto urbanización Villa Crepuscular manzana S casa sin numero teléfono 0251-6945697 celular 0426-3526732; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 01 de julio de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal, observaron un vehículo de transporte público en el que se trasladaba un pasajero el cual presentó una cédula con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concordaban con el ciudadano que la presentaba por lo que por el nerviosismo del mismo fur revisado su bolso encontrándole en el interior del mismo una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de GILDARDO OROZCO RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle del Cauca, nacido en fecha 19 de agosto de 1964, de 46 años de edad, hijo de Francis Restrepo (v) y de Wilson Orosco (v), cédula de ciudadanía N° 16.272.784, soltero, de profesión u oficio obrero de albañil, domiciliado Barquisimeto urbanización Villa Crepuscular manzana S casa sin numero teléfono 0251-6945697 celular 0426-3526732, el cual fue detenido y puesto a las ordenes de la fiscalía 25 del Ministerio Público.



DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
• Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día lunes 22 de Septiembre de 2011, siendo las 09:40 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GILDARDO OROZCO RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle del Cauca, nacido en fecha 19 de agosto de 1964, de 46 años de edad, hijo de Francis Restrepo (v) y de Wilson Orosco (v), cédula de ciudadanía N° 16.272.784, soltero, de profesión u oficio obrero de albañil, domiciliado Barquisimeto urbanización Villa Crepuscular manzana S casa sin numero teléfono 0251-6945697 celular 0426-3526732, Presentes: El Juez, Abg. MARIFE JURADO DIAZ; el Secretario; Abg. HANDENSON ROSALES; El Alguacil de Sala JESUS ROA, la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO, el imputado y su Defensor Publico, Abg. HENRY ACERO. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de GILDARDO OROZCO RESTREPO, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado GILDARDO OROZCO RESTREPO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico del acusado Abg. HENRY ACERO quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente la Juez del Tribunal cede la palabra a la representante de Ministerio Público quien expresó, “Ciudadano Juez, esta Fiscalía no tiene inconveniente en que se otorgue el benéfico de suspensión del proceso, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: GILDARDO OROZCO RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle del Cauca, nacido en fecha 19 de agosto de 1964, de 46 años de edad, hijo de Francis Restrepo (v) y de Wilson Orosco (v), cédula de ciudadanía N° 16.272.784, soltero, de profesión u oficio obrero de albañil, domiciliado Barquisimeto urbanización Villa Crepuscular manzana S casa sin numero teléfono 0251-6945697 celular 0426-3526732; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo Quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; corriente al folio 37 y 38 de las actas los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se le concede al acusado: GILDARDO OROZCO RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle del Cauca, nacido en fecha 19 de agosto de 1964, de 46 años de edad, hijo de Francis Restrepo (v) y de Wilson Orosco (v), cédula de ciudadanía N° 16.272.784, soltero, de profesión u oficio obrero de albañil, domiciliado Barquisimeto urbanización Villa Crepuscular manzana S casa sin numero teléfono 0251-6945697 celular 0426-3526732; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al SE FIJA a GILDARDO OROZCO RESTREPO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de Septiembre de 2011, hasta el 22 de Septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada NOVENTA DIAS (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de Domicilió sin informar al Tribunal 3.- Someterse a las Actuaciones del Proceso.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado: GILDARDO OROZCO RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle del Cauca, nacido en fecha 19 de agosto de 1964, de 46 años de edad, hijo de Francis Restrepo (v) y de Wilson Orosco (v), cédula de ciudadanía N° 16.272.784, soltero, de profesión u oficio obrero de albañil, domiciliado Barquisimeto urbanización Villa Crepuscular manzana S casa sin numero teléfono 0251-6945697 celular 0426-3526732; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GILDARDO OROZCO RESTREPO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de septiembre de 2011, hasta el 22 de Septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada NOVENTA DIAS (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de Domicilió sin informar al Tribunal 3.- Someterse a las Actuaciones del Proceso

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.






ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL




ABG. HANDENSON ROSALES MOLINA
EL SECRETARIO