REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002207
ASUNTO : SP11-P-2011-002207
RESOLUCION
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Siendo las 11:30 AM compareció ante Este despacho del funcionario S/1 Acevedo Ureña titular de la CI N° V-15.567.915 encontrándose de servicio en el punto de control fijo peracal tercer pelotón de la primera compañía del destacamento numero 11 del comando regional N° de la Guardia Nacional actuando en este acto como órgano de policía de investigación penal, se deja constancia del siguiente diligencia policial. “en el día de hoy 20 de septiembre del presente año siendo aproximadamente las 11 y 50 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control peracal, específicamente en el canal 2 sentido san Antonio san Cristóbal observe que se acerco un vehiculo marca Chevrolet modelo optra color azul de placas MFH-19M se le indico al conductor que se orillara con el fin de realizar una inspección corporal y al vehiculo identificándose con cedula de ciudadanía colombiana, indicando el nombre de JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía N° 88.160.020, quien presento una copia fotostática del certificado de vehiculo signado con el N° 27432257 a nombre de la empresa “Construcc pimar I C.A” el cual describe el vehiculo mencionado, igualmente presento poder especial en original presuntamente inserta ante la Notaria Publica de San Antonio, inserto bajo el N°10 tomo 57 en fecha 30 de julio de2009, otorgada por la ciudadana Beltsay Campos Urdaneta titular de la CI N° V-5.893.128 al ciudadano Juan Pablo Ariztizabal Castaño titular de la C.C N° 70.697.637 del vehiculo Chevrolet optra, por lo que se procedió a establecer comunicación con la Notaria Publica de San Antonio a través del numero de tl 0276-7710121, ext 4 de archivo siendo atendido por el ciudadano Alexis Pernia quien es jefe de archivo, solicitándole información acerca del poder, quien nos informo de los datos que corren insertos en la descripción que hacia referencia el poder. No coincidiendo con el mismo los datos allí insertos, presumiendo así que el mismo sea falso motivo por el cual esta cometiendo un hecho punible art 125 C.O.P.P a las 11:00 AM se le hace la lectura de derechos al ciudadano JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA y se informa al ministerio publico a través de una llamada telefónica, el vehiculo será remitido en calidad de deposito al estacionamiento JUDICIAL DE San Antonio. Corre inserto en el folio 7 el informe medico, en el folio 15 el poder en el folio 19 copia del certificadote registro de vehiculo y en el folio 20 compra venta a nombre del ciudadano Juan Pablo Ariztizabal.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 21 de Septiembre de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendido: JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Pamplona Departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1.975, de 36 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 88.160.020, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José del Carmen Albarracín (f) y de María Teresa Castañeda (v), Barrio Bicentenario Parte Baja Calle 5 casa Nro 1-21. Coloncito Edo. Táchira, (0414) 7007346 y 0277-5460850, por parte de la Fiscalía VIGESIMA QUINTA del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: la Juez, Abg. MARIFE JURADO DIAZ; el Secretario, Abg. HANDENSON JOSE ROSALES MOLINA y el Alguacil de Sala, EL Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. CARLOS WILIANS ZAMBRANO y el aprehendido. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto el Tribunal al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.544, con domicilio procesal establecido en la Avenida Primero de mayo, edificio Centro Cívico, Planta baja, Local 14, San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Registrado en el “Juris 2000” Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del aprehendido, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público: Abg. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la aprehendida en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL APREHENDIDO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LA APREHENDIDA EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al aprehendido JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “compre ese carro en octubre ese carro me costo veinte millones de pesos le di trece millones de pesos le quede3 debiendo siete le compre el carro a Juan Pablo Aristizbal quien vive en Cúcuta, fuimos al revisado de C.I.C.P.C de Peracal para que lo revisaran y me dijeron que el vehiculo estaba bien, eso fue hace como un mes y el día de ayer pase por Peracal por que yo tengo visa y un guardia nacional me paro y fue cuando redijeron que el poder era falso y me detuvieron hasta la presente, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “optra 2007”, Centro comercia Alejandría de Cúcuta en un lugar que venden camisetas, Juan Pablo Aristizbal, le entregue el dinero en pesos y el me dio el poder, no hicimos documento publico ni privada”. La defensa no realizo preguntas. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan la aprehendida las preguntas que consideren pertinentes. El ministerio ni la defensa realizaron preguntas al detenido“… Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del aprehendido Abg. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, quien manifestó que su cliente no posee antecedentes policiales ni judiciales, señala que su cliente fue sorprendido en su buena fe, dice que no estaba realizando ningún hecho punible y no esa en capacidad de falsificar documento alguno, es todo. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, donde se expresa compareció ante Este despacho del funcionario S/1 Acevedo Ureña titular de la CI N° V-15.567.915 encontrándose de servicio en el punto de control fijo peracal tercer pelotón de la primera compañía del destacamento numero 11 del comando regional N° de la Guardia Nacional actuando en este acto como órgano de policía de investigación penal, se deja constancia del siguiente diligencia policial. “en el día de hoy 20 de septiembre del presente año siendo aproximadamente las 11 y 50 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control peracal, específicamente en el canal 2 sentido san Antonio san Cristóbal observe que se acerco un vehiculo marca Chevrolet modelo optra color azul de placas MFH-19M se le indico al conductor que se orillara con el fin de realizar una inspección corporal y al vehiculo identificándose con cedula de ciudadanía colombiana, indicando el nombre de JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía N° 88.160.020, quien presento una copia fotostática del certificado de vehiculo signado con el N° 27432257 a nombre de la empresa “Construcc pimar I C.A” el cual describe el vehiculo mencionado, igualmente presento poder especial en original presuntamente inserta ante la Notaria Publica de San Antonio, inserto bajo el N°10 tomo 57 en fecha 30 de julio de2009, otorgada por la ciudadana Beltsay Campos Urdaneta titular de la CI N° V-5.893.128 al ciudadano Juan Pablo Ariztizabal Castaño titular de la C.C N° 70.697.637 del vehiculo Chevrolet optra, por lo que se procedió a establecer comunicación con la Notaria Publica de San Antonio a través del numero de tl 0276-7710121, ext 4 de archivo siendo atendido por el ciudadano Alexis Pernia quien es jefe de archivo, solicitándole información acerca del poder, quien nos informo de los datos que corren insertos en la descripción que hacia referencia el poder. No coincidiendo con el mismo los datos allí insertos, presumiendo así que el mismo sea falso motivo por el cual esta cometiendo un hecho punible art 125 C.O.P.P a las 11:00 AM se le hace la lectura de derechos al ciudadano JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA y se informa al ministerio publico a través de una llamada telefónica, el vehiculo será remitido en calidad de deposito al estacionamiento JUDICIAL DE San Antonio. Corre inserto en el folio 7 el informe medico, en el folio 15 el poder en el folio 19 copia del certificadote registro de vehiculo y en el folio 20 compra venta a nombre del ciudadano Juan Pablo Ariztizabal.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar n que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, de la experticia de autenticidad y/o falsedad realizada al documento en donde se concluye que el documento de identidad es falso y de origen ilegal en el país.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 3.- La prohibición de cometer hechos punibles Presente el imputado se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Pamplona Departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1.975, de 36 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº V-88.160.020, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José del Carmen Albarracín (f) y de María Teresa Castañeda (v), Barrio Bicentenario Parte Baja Calle 5 casa Nro 1-21. Coloncito Edo. Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al aprehendido JHONN WILMER DURAN CASTAÑEDA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el aprehendido cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 3.- La prohibición de cometer hechos punibles Presente el imputado se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 3:30 horas de la tarde
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HANDENSON JOSE ROSALES MOLINA
SECRETARIO
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