REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001725
ASUNTO : SP11-P-2011-001725
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADA (S): BELKIS MABEL GRANADOS MOGOLLON
DEFENSORES (A): ABG. XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO Y JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público ABG. CAROLINA FERNANDEZ en contra de la imputada BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en 13 de Abril 1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.419, de 34 años de edad, de profesión médico interno, soltera, residenciada en LAS VEGAS DE TARIBA; VEREDA 13 APARTAMENTO 13-98, SEGUNDO PISO, TELEFONO 0276-8894342; Y 0416-8714740; Tariba Estado Táchira; señalada por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.N.O.G, identidad omitida. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud de una DENUNCIA interpuesta ante la Fiscalía Vigésima Sexta Del Ministerio Público por la adolescente OLIFEROW GRANADOS VALERYA NICOLE, quien entre otras cosas expuso: Vengo a denunciar a mi mamá BELKIS NOEL GRANADOS MOGOLLON, porque el día martes 26 de Abril de este mismo año, siendo las 7.00 horas de la noche salí del colegio privado Rómulo Gallegos mi mamá me fue a buscar y me encontró con unos amigos que a ella no le gustan cuando llegamos a la casa me empezó a insultar y mi mamá empezó a calentar en el fogón de la cocina y se me vino encima a quemarme la boca yo me tape con mis brazos y me quemo por el cuello y tres quemaduras en el brazo derecho, ayer me volvió a golpear, me le arrodille y le dije que yo la quería pero me tiro una patada y me saco de la casa y me fui para donde una amiga mía de nombre Gabriela Moncada; por tales hechos la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público inicia la presente investigación
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
• Denuncia interpuesta por la adolescente OLIFEROW GRANADOS VALERYA NICOLE, interpuesta ante la fiscalía Vigésima Sexta del Minsiterio Público.
• Oficio N° 259 de fecha 04 de Mayo del 2011 suscrito por el Medico Forense ROLANDO ROJO LOBO, reconocimiento legal a la adolescente.
• Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Mayo del 2011.-
• Oficio N° 2C-1296/2011, enviado al tribunal de Protección.
• Entrevista de fecha 02 de Junio del 2011 a la adolescente OLIFEROW GRANADOS VALERYA NICOLE.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 27 de Septiembre del 2011, siendo las 12:30 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en 13 de Abril 1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.419, de 34 años de edad, de profesión médico interno, soltera, residenciada en LAS VEGAS DE TARIBA; VEREDA 13 APARTAMENTO 13-98, SEGUNDO PISO, TELEFONO 0276-8894342; Y 0416-8714740; Tariba Estado Táchira; señalada por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.N.O.G, identidad omitida. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, la imputada y su defensores privados Abg. Xiomara Castro y Abg. Jesús Gerardo Nieto. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.N.O.G, identidad omitida, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Xiomara Castro; quien expuso: Ciudadano Juez en vista de que por decisión del SETNA, la adolescente se encuentra al cuidado de su tío, mi defendida me a manifestado su deseo de someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo las obligaciones que a bien estime el Tribunal, recomendando que sea el sometimiento de mi defendida a terapias psicológicas; informo que mi defendida siempre estuvo sometida al proceso y atendió a los llamados tanto de la Fiscalía como del Tribunal; es todo. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.N.O.G, identidad omitida, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a la ahora acusada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. Xiomara Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima adolescente V.N.O.G, identidad omitida, quien expuso: Buenas tardes yo lo que quiero decir frente al caso es que mi mamá se someta a un proceso psicológico para que ella resuelva el problema que ella tiene y de pronto en algún momento yo pueda volver con ella si ella quiere, no me opongo a la suspensión Condicional, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora y la victima a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por la acusada y por la victima en la presente causa, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, siempre y cuando el acusado de autos se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal; es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la acusada: BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en 13 de Abril 1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.419, de 34 años de edad, de profesión médico interno, soltera, residenciada en LAS VEGAS DE TARIBA; VEREDA 13 APARTAMENTO 13-98, SEGUNDO PISO, TELEFONO 0276-8894342; Y 0416-8714740; Tariba Estado Táchira; señalada por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.N.O.G, identidad omitida. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo Quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; corriente al folio 60 al 62 de las actas los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusada teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se les concede a la acusada: BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en 13 de Abril 1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.419, de 34 años de edad, de profesión médico interno, soltera, residenciada en LAS VEGAS DE TARIBA; VEREDA 13 APARTAMENTO 13-98, SEGUNDO PISO, TELEFONO 0276-8894342; Y 0416-8714740; Tariba Estado Táchira; señalada por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.N.O.G, identidad omitida; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Septiembre de 2011, hasta el 27 de Septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima de la presente causa así como familiares de la misma. 5.- Consigna constancia de trabajo dentro de los 45 días a este Tribunal. 6.- Acudir al Hospital Central a la especialidad de Psiquiatría-Psicología para ser tratada oportunamente previa notificación del Tribunal.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuesta, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en 13 de Abril 1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.419, de 34 años de edad, de profesión médico interno, soltera, residenciada en LAS VEGAS DE TARIBA; VEREDA 13 APARTAMENTO 13-98, SEGUNDO PISO, TELEFONO 0276-8894342; Y 0416-8714740; Tariba Estado Táchira; señalada por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.N.O.G, identidad omitida; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.N.O.G, identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima de la presente causa así como familiares de la misma. 5.- Consigna constancia de trabajo dentro de los 45 días a este Tribunal. 6.- Acudir al Hospital Central a la especialidad de Psiquiatría-Psicología para ser tratada oportunamente previa notificación del Tribunal.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA