San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001685
ASUNTO : SP11-P-2011-001685
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0531-11 presentada por el Abg. CARLOS WUILIAMS ZAMBRANO GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto, donde figuran como imputados los ciudadanos: JUAN JOSE NIÑO MEDINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-11.109.293, nacido en fecha 17 de abril de 1972, de 39 años de edad, hijo de Blanca Medina (v) y Juan Niño (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Rubio urbanización El Pinar calle 8 casa sin número teléfono 0276-7621187; YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de julio de 1979, de 31 años de edad, hijo de Elmelina de Gutiérrez (v) y Orosman Gutiérrez (v) titular de la cedula de identidad V-14.874.885, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado Rubio urbanización El Pinar calle 8 casa sin número teléfono 0276-7620763 y YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 14 de noviembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Blanca Medina (v) y Juan Niño (v) titular de la cedula de identidad V-16.960.482, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado Rubio kilómetro 5 vía Bramón frente a la escuela teléfono 0416-5027239, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
RELACION FACTICA
En fecha 03 de julio de 2011, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos JUAN JOSE NIÑO MEDINA, YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO y YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA, quienes fueron presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos JUAN JOSE NIÑO MEDINA, YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO y YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 10:00 horas de la noche recibieron llamada anónima informando que en la vía a Bramón kilómetro 5 frente a la Licorería RUBY –FRED, ocupantes de vehículos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que se trasladaron al sitio informándoles a los ciudadanos que debían movilizar sus vehículos y que se estacionaran en un lugar mas apropiado, quienes en forma grosera insultaron con palabras obscenas a la comisión procediendo a la detención de los mismos identificados como JUAN JOSE NIÑO MEDINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-11.109.293, nacido en fecha 17 de abril de 1972, de 39 años de edad, hijo de Blanca Medina (v) y Juan Niño (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Rubio urbanización El Pinar calle 8 casa sin número teléfono 0276-7621187; YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de julio de 1979, de 31 años de edad, hijo de Elmelina de Gutiérrez (v) y Orosman Gutiérrez (v) titular de la cedula de identidad V-14.874.885, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado Rubio urbanización El Pinar calle 8 casa sin número teléfono 0276-7620763; YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 14 de noviembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Blanca Medina (v) y Juan Niño (v) titular de la cedula de identidad V-16.960.482, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado Rubio kilómetro 5 vía Bramón frente a la escuela teléfono 0416-5027239; los cuales fueron puestos a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos JUAN JOSE NIÑO MEDINA, YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO y YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 03 de julio de 2011, el Tribunal decretó contra los ciudadanos JUAN JOSE NIÑO MEDINA, YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO y YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar cualquier cambio de residencia al Tribunal 3.-No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Consignar dentro de los primeros treinta días referencias personales. 5.- No cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 03 de julio de 2011 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN JOSE NIÑO MEDINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-11.109.293, nacido en fecha 17 de abril de 1972, de 39 años de edad, hijo de Blanca Medina (v) y Juan Niño (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Rubio urbanización El Pinar calle 8 casa sin número teléfono 0276-7621187; YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de julio de 1979, de 31 años de edad, hijo de Elmelina de Gutiérrez (v) y Orosman Gutiérrez (v) titular de la cedula de identidad V-14.874.885, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado Rubio urbanización El Pinar calle 8 casa sin número teléfono 0276-7620763 y YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 14 de noviembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Blanca Medina (v) y Juan Niño (v) titular de la cedula de identidad V-16.960.482, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado Rubio kilómetro 5 vía Bramón frente a la escuela teléfono 0416-5027239, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JUAN JOSE NIÑO MEDINA, YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO y YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA, en fecha 03 de julio de 2011, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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