REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001167
ASUNTO : SP11-P-2009-001167



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): NORBERTO ELEIECER RIVERO NIEVES
DEFENSOR (A): ABG. HENRRY ACERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado NORBERTO ELIECER RIVERO NIEVES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Eº 84.403.586, casado, hijo Marcelina Nieves (v) y de Elías Rivero (v), de profesión u oficio troquelador, residenciado Ureña barrio Bolivariano, calle María Concepción palacios casa N° 157 del Estado Táchira, Teléfono 0212-3525575, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bleidis Prato; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Dejan constancia los funcionarios que siendo las diez y cinco horas de la mañana se constituyo comisión a bordo de la unidad P-221 de igual manera junto con la ciudadana Bleidys PETRO ORTIZ, quien figura como VICTIMA y denunciante del hecho, hacia el Barrio Bolivariano, Calle María Concepción Palacios, Ureña Estado Táchira, con la finalidad de ubicar al ciudadano Norberto Eliecer RIBERO NIEVES, quien figura como IMPUTADO en la presente Causa. Una vez en la citada dirección, la ciudadana VICTIMA nos señaló la vivienda donde reside el ciudadano Norberto Eliecer RIBERO NIEVES; acto seguido tocamos la puerta del inmueble en referencia, en donde fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, previamente identificados como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones, quedó plenamente identificado como: Norberto Eliecer RIBERO NIEVES, de nacionalidad Colombiana, natural de El Socorro Departamento Santander, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-04-78, hijo de Elías RIBERO ( v ) y Marcelina NIEVES ( v ), grado de instrucción sexto grado de primaria, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vivienda en referencia signada con el número 1-57, titular de la cédula de identidad para extranjeros número E-84.403.586, seguidamente siendo las diez y quince horas de la mañana, se les indicó al ciudadano que iba a quedar detenido a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, siendo impuesto de los artículos 44º y 49º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125º del Código Orgánico procesal Penal, en lo que respecta a sus derechos como IMPUTADO. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la vivienda de la VICTIMA, ubicada en el mismo Barrio Bolivariano, Calle María Concepción Palacios, casa sin número, Ureña Estado Táchira, en donde la referida VICTIMA nos señaló el lugar exacto donde se materializó el hecho que se investiga y siendo exactamente las diez y treinta horas de la mañana, se procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica, la cual consigno en la presente acta. Acto seguido retornamos a la Sede de esta Unidad Operativa, en donde el ciudadano detenido fue verificado ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que NO PRESENTA REGISTROS NI SOLICITUD ALGUNA, correspondiéndole todos sus datos; no obstante en los archivos internos llevados en esta Sub Delegación, posee una reseña policial de fecha 05-05-08, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, donde figura como VICTIMA su esposa de nombre Bleidys PETRO ORTIZ.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Jueves 29 de Septiembre del 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NORBERTO ELIECER RIVERO NIEVES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Eº 84.403.586, casado, hijo Marcelina Nieves (v) y de Elías Rivero (v), de profesión u oficio troquelador, residenciado Ureña barrio Bolivariano, calle María Concepción palacios casa N° 157 del Estado Táchira, Teléfono 0212-3525575, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bleidis Prato. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 8 del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, la victima ciudadana Bleidis Prato y el imputado de autos previa citación, acompañado de su abogado defensor público Henrry Acero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bleidis Prato, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bleidis Prato. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NORBERTO ELIECER RIVERO NIEVES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Henry Acero quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima presente quien expuso: Ciudadano Juez no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso, el no se volvió a meter conmigo es todo.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano NORBERTO ELIECER RIVERO NIEVES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Eº 84.403.586, casado, hijo Marcelina Nieves (v) y de Elías Rivero (v), de profesión u oficio troquelador, residenciado Ureña barrio Bolivariano, calle María Concepción palacios casa N° 157 del Estado Táchira, Teléfono 0212-3525575, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bleidis Prato. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se le concede al ciudadano NORBERTO ELIECER RIVERO NIEVES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Eº 84.403.586, casado, hijo Marcelina Nieves (v) y de Elías Rivero (v), de profesión u oficio troquelador, residenciado Ureña barrio Bolivariano, calle María Concepción palacios casa N° 157 del Estado Táchira, Teléfono 0212-3525575, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bleidis Prato y la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de Septiembre de 2011, hasta el 29 de Septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- No cometer otro delito. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.-No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. 6.-Donar dos mercados al geriátrico de Ureña debiendo presentar la correspondiente constancia a este Tribunal. 7.- Prohibición de ingerir bebidas alcoholicas.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: NORBERTO ELIECER RIVERO NIEVES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Eº 84.403.586, casado, hijo Marcelina Nieves (v) y de Elías Rivero (v), de profesión u oficio troquelador, residenciado Ureña barrio Bolivariano, calle María Concepción palacios casa N° 157 del Estado Táchira, Teléfono 0212-3525575, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bleidis Prato; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NORBERTO ELIECER RIVERO NIEVES, en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bleidis Prato, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado NORBERTO ELIECER RIVERO NIEVES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Septiembre de 2011, hasta el 29 de Septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- No cometer otro delito. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.-No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. 6.-Donar dos mercados al geriátrico de Ureña debiendo presentar la correspondiente constancia a este Tribunal. 7.- Prohibición de ingerir bebidas alcoholicas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA