REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002284
ASUNTO : SP11-P-2011-002284


RESOLUCION
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El día 27 de Septiembre de 2011, siendo las 12.00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se acerco al punto un vehículo Marca Ford, modelo Lariat, color blanco y rojo, placas 378-XDC, por lo que se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal, de documentación y al vehículo; quedando identificado como YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO; el cual presentó un poder especial, el cual se lo otorgo a Carlos Javier Gualdron Gonzalez, presuntamente inserta ante la Notaria Pública de la Fría, Estado Táchira, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 79, folios 158 y 159 del tomo 55, de fecha 12 de Mayo de 2010, del vehículo MARCA Ford, modelo Lariat, color blanco y rojo, placas 378-XDC, serial de carrocería AJF1LB16325; procediendo a establecer llamada telefónica con dicha notaria, en la cual le informaron al ciudadano que la notaria no existe, presumiendo que era falso; razón por la cual se ordeno la detención del referido ciudadano, quedando a la orden del Ministerio Público.


CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día, miércoles veintiocho (28) de Septiembre de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.106, nacido en fecha 14 de Junio de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Hernan Zarate Colmenares (v) y de Rosa Elena Basto (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la carrera 5ta, calle 3ra, diagonal al IUFRONT, apartamento 203, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7713982 (oficina de su papá); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, razón por la cual, el Tribunal le designa al Defensor Público, Abg. Leonardo Suárez Sánchez, a quien estando presente se le impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia; del mismo modo, se deja constancia que se le imputa formalmente al imputado YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Yo compre una camionetica con esa yo trabajaba, tiene tres compra y venta, el señor Hernan le vendió a Raúl y Raúl le vendió a Freddy y Freddy y le vendió al señor Buitrago, quien fue que le hizo eso mal, yo no sabía que eso era falso, yo no tengo nada falso, al señor se lo compre de palabra, la compra venta no se pueden hacer, ya que iban a eliminar tres compra y venta, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa le formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si cuando compró el carro, notario la compra venta? Contesto: No, fue de palabra. 2.- ¿Diga usted, le pago algo? Contesto: Si 46 mil bolívares. 3.- ¿diga usted, si sabía las condiciones en que estaba el documento? Contesto: Yo no sabía que era falsificaba, yo no sabia de eso de la notaria. 5.- ¿Diga usted, que le dijo el señor cuando le vendió el carro: contesto: Yo siempre he entregado eso, el guardia me dice que eso esta como malo, vamos para donde un distinguido, yo le dije que eso esta todo bien, la autorización esta mala. 6.- ¿diga usted, sabia que la autorización esta mala? Contesto: no lo sabía. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿diga usted, a que se dedica? Contesto: Soy conductor de la Seiba, como la gandola esta accidentada, no he podido viajar, pero tengo tres bebes y mi hija esta enferma del corazón, yo no me podía quedar quieto. 2.- ¿diga usted, desde cuando tiene el vehículo? Contesto: 4 meses. 3.- ¿diga usted, que tipo de nacionalidad tiene? Contesto: venezolana. 4.- ¿diga usted, que grado de instrucción tiene? Contesto: Hasta 5to grado. 5.- ¿diga usted, a quien se le compró el vehículo? Contesto: A Carlo Beltran, lo conocí por medio de otro transportista, y lo conozco desde hace 6 meses. 6.- ¿diga usted, en el momento de la aprehensión que documentos presentó? Contesto: titulo de propiedad y todo los notariados de la camioneta que me dieron a mi, el guardia miro la camioneta por debajo y le dije verifiquemos, porque no puede estar malo, yo siempre los presento, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Leonardo Suárez; quien realizó sus alegatos de defensa, a lo cual refirió: “Ciudadano Juez, le consigno en seis folios útiles, primero es el titulo original y luego las demás compra venta, nos encontramos los delitos contra la fe publica, el título es aplicado al ante funcionario público, lo que dan fe publica de documento, no esta subsumido en dicho delito, no lo ha alterado, ni ha realizado una copia, hacemos referencia, al artículo 322, a lo cual le doy lectura…aquí viene la parte importante, no es el caso de mi defendido, por mi defendido no tiene conocimiento; del mismo modo, el artículo 61 del Código Penal, mi defendido no tiene conocimiento, lo escucho a viva voz que lo compro de palabra, no esta adherido hacía lél, por lo tanto, como punto previo el cambio de calificación; por otra parte, a través del peligro de fuga, no existe, porque no tiene ni la intencionalidad, ni el dolo de cometer ningún delito; razón por la cual pido se decrete una medida cautelar, es todo”.

CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, donde se expresa que el día 27 de Septiembre de 2011, siendo las 12.00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se acerco al punto un vehículo Marca Ford, modelo Lariat, color blanco y rojo, placas 378-XDC, por lo que se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal, de documentación y al vehículo; quedando identificado como YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO; el cual presentó un poder especial, el cual se lo otorgo a Carlos Javier Gualdron Gonzalez, presuntamente inserta ante la Notaria Pública de la Fría, Estado Táchira, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 79, folios 158 y 159 del tomo 55, de fecha 12 de Mayo de 2010, del vehículo MARCA Ford, modelo Lariat, color blanco y rojo, placas 378-XDC, serial de carrocería AJF1LB16325; procediendo a establecer llamada telefónica con dicha notaria, en la cual le informaron al ciudadano que la notaria no existe, presumiendo que era falso; razón por la cual se ordeno la detención del referido ciudadano, quedando a la orden del Ministerio Público.

CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, , conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar n que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, de la información suministrada por el notario Público de la Fria donde manifestó por escrito que dicho documento es totalmente FALSO, el cual corre inserto al folio 14 de las actas procesales.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTA (80) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, en caso de realizarlo deberá informarlo inmediatamente al Tribunal. 4.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de YHONNATAN LEONARDO ZARATE BASTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.106, nacido en fecha 14 de Junio de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Hernan Zarate Colmenares (v) y de Rosa Elena Basto (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la carrera 5ta, calle 3ra, diagonal al IUFRONT, apartamento 203, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7713982 (oficina de su papá); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; declarándose sin lugar lo peticionado por la defensa en el sentido que se le realice cambio de calificación; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTA (80) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, en caso de realizarlo deberá informarlo inmediatamente al Tribunal. 4.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA