REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002085
ASUNTO : SP11-P-2011-002085

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: VICTOR ALFONSO SANCHEZ PEREZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 790 de fecha 29/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio-San Cristóbal o Rubio observaron un vehículo de transporte público adscrito a la línea Unión MARCA ENCAVA, MODELO AUTOBUS, COLOR BLANCO, PLACAS AB360CA conducido por el ciudadano Erasmo Poveda, titular de la cédula de identidad N° V-8.327.176, procedieron a solicitar la documentación a los ocupantes del mismo, y uno de ellos de sexo masculino mostró una actitud nerviosa y se identificó con un ejemplar de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjero con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a VICTOR ALFONSO SANCHEZ PEREZ, signada con el N° E-83.670.917, fecha de nacimiento 24/01/85, el mismo presentó un nerviosismo lo que motivó a verificar referido documento ante el SAIME, donde manifestaron que el número de cédula N° E-83.670.917, registra en el sistema y que a su vez presenta características no acordes y discrepantes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, motivo por el cual le indicaron que le realizarían una inspección corporal, logrando encontrar en su cartera personal, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de VICTOR ALFONSO SANCHEZ PEREZ, signada con el N° 92.640.237, en vista de la presunción de un delito contra la fe publica, procedieron a notificarles el motivo de su detención y le leyeron sus derechos como imputado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 31 de Agosto de 2011, siendo las 02:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: VICTOR ALFONSO SANCHEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sucre, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 92.640.237, nacido en fecha 24/01/1985, de 26 años de edad, hijo de Alberto Sánchez (v) y de Herminia Pérez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-1934382 y 0276-5177382, residenciado en la Troncal 5 Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, Casa N° 35, San Cristóbal, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que este Tribunal DESIGNA como su defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VICTOR ALFONSO SANCHEZ PEREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, y la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, solicito se me acuerde el desglose de la cédula de ciudadanía de mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee en las actuaciones que presenta la fiscalía Vigésima Quinta: “Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 790 de fecha 29/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio-San Cristóbal o Rubio observaron un vehículo de transporte público adscrito a la línea Unión MARCA ENCAVA, MODELO AUTOBUS, COLOR BLANCO, PLACAS AB360CA conducido por el ciudadano Erasmo Poveda, titular de la cédula de identidad N° V-8.327.176, procedieron a solicitar la documentación a los ocupantes del mismo, y uno de ellos de sexo masculino mostró una actitud nerviosa y se identificó con un ejemplar de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjero con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a VICTOR ALFONSO SANCHEZ PEREZ, signada con el N° E-83.670.917, fecha de nacimiento 24/01/85, el mismo presentó un nerviosismo lo que motivó a verificar referido documento ante el SAIME, donde manifestaron que el número de cédula N° E-83.670.917, registra en el sistema y que a su vez presenta características no acordes y discrepantes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, motivo por el cual le indicaron que le realizarían una inspección corporal, logrando encontrar en su cartera personal, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de VICTOR ALFONSO SANCHEZ PEREZ, signada con el N° 92.640.237, en vista de la presunción de un delito contra la fe publica, procedieron a notificarles el motivo de su detención y le leyeron sus derechos como imputado. “
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: VICTOR ALFONSO SANCHEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sucre, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 92.640.237, nacido en fecha 24/01/1985, de 26 años de edad, hijo de Alberto Sánchez (v) y de Herminia Pérez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-1934382 y 0276-5177382, residenciado en la Troncal 5 Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, Casa N° 35, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: VICTOR ALFONSO SANCHEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sucre, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 92.640.237, nacido en fecha 24/01/1985, de 26 años de edad, hijo de Alberto Sánchez (v) y de Herminia Pérez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-1934382 y 0276-5177382, residenciado en la Troncal 5 Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, Casa N° 35, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: VICTOR ALFONSO SANCHEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sucre, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 92.640.237, nacido en fecha 24/01/1985, de 26 años de edad, hijo de Alberto Sánchez (v) y de Herminia Pérez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-1934382 y 0276-5177382, residenciado en la Troncal 5 Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, Casa N° 35, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, C.-Asistir a todos los actos del proceso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: VICTOR ALFONSO SANCHEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sucre, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 92.640.237, nacido en fecha 24/01/1985, de 26 años de edad, hijo de Alberto Sánchez (v) y de Herminia Pérez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-1934382 y 0276-5177382, residenciado en la Troncal 5 Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, Casa N° 35, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano VICTOR ALFONSO SANCHEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, C.-Asistir a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ACUERDA el desglose de la cédula de ciudadanía colombiana que riela al folio 16 del imputado de autos, y en su lugar déjese copia certificada de la misma.

“Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA